STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16466
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 493.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disposiciones generales. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Los preceptos del Decreto foral impugnado no infringen los principios de igualdad y

legalidad ni el art. 40 de la Constitución , ya que de su contexto en relación con la función

asistencial sanitaria que incumbe a los Centros de atención primaría resulta que ese principio

programático no es incompatible, en principio, con el horario de trabajo, que no vulnera por lo

expuesto el principio de jerarquía normativa.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Médico de Navarra, representado por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 20 de julio de 1989 , en pleito sobre estructuras de atención primaria de salud de Navarra.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso núm.

1.117/1986, promovido por el Sindicato Medico Libre de Navarra, y en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra, sobre estructuras de atención primaria de salud de Navarra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato Médico Libre de Navarra, Decreto foral núm. 148/1986 (de 30 de mayo ); que consideramos ajustado al Ordenamiento jurídico. Sin costas».

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Promovido el presente contencioso interesando se declare la nulidad de determinados artículosdel Decreto foral 148/1986 (30 de mayo, que "regula las estructuras de atención primaria de la salud en Navarra ") aduciendo que sus contenidos vulneran determinados artículos de la Constitución Española c invocando que los textos exceden las especificaciones concretas contenidas en otras disposiciones de rango superior; antes de analizar la casuística particular a que cada uno se contrae, parece procedente dejar constancia, a modo de introducción al tema, que conforme a la reiterada y bien conocida doctrina del Tribunal Supremo acerca del contenido y significado de los derechos adquiridos de los funcionarios, ha quedado explícitamente reconocido que "la Administración tiene la facultad de modificar (la normativa estatutaria) unilateralmente y que frente a (su) poder organizativo... el funcionario no puede esgrimir con éxito más que derechos que, por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico y al contrario de la función a realizar (... reconociendo una vez más que...) la relación funcionarial es el resultado de un "acto condición" por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un estatus legal y reglamentario sometido en cualquier momento a la facultad innovadora de la Administración" (sentencia de 28 de enero de 1981) Criterio ratificado por las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, 6/1983, de 4 de febrero y 108/1986, de 29 de julio ; lo que conduce a reconocer la facultad del Gobierno de Navarra "para reestructurar, con sentido innovador y replanteamientos más o menos inéditos, las estructuras y servicios que denomina atención primaria de la salud". Segundo. Sentando cuanto antecede y pasando al análisis de cada uno de los preceptos cuya declaración de nulidad se solicita comenzamos por el art. 34 donde se establece que "los miembros de los equipos de atención primaria deberán residir dentro de la zona básica de salud". Definidas y determinadas por el legislador, esas "zonas básicas de salud", y señalados en otras disposiciones los funcionarios que a cada una corresponden y su vinculación con la atención primaria de la salud en cada caso; el objeto concreto de la impugnación hace referencia a que, a juicio del Colegio recurrente, no puede menoscabarse la libertad total de que cada ciudadano elija y fije su propio domicilio ( art. 19.1 de la Constitución ) y tampoco "puede confundirse el lugar de trabajo y el tiempo que se pasa en el mismo con la residencia habitual de una persona». La cuestión deviene impertinente respecto a tales planteamientos porque fue resuelta, tras cumplida argumentación, en la sentencia de 6 de octubre de 1986. Sin embargo, como la tesis parece formulada soslayando el carácter funcionarial que detentan cuantos prestan servicios en las zonas básicas de salud, es oportuno recordar que son funcionarios y anotar que la Ley 30/1984 (de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública) mantienen en plenitud el contenido del art. 77.1 del texto de la "Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado" (Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) por cuya eficacia "los funcionarios deben residir en el término municipal donde radique... la dependencia o lugar donde prestan sus servicios"; precepto de vigencia tradicional y de obligado cumplimiento en este caso por el carácter básico de la Ley que lo establece. Aunque, a este mismo fin y con referencia a Navarra, es suficiente aducir la obligatoriedad a que da lugar el art. 55.h de la Ley foral 13/1983 (de 30 de mar/o, que contiene el "Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra ") cuyo texto señala entre los deberes del funcionario, el de "residir en la localidad de su destino, salvo autorización expresa en contrario"; lo que confronta con el art. 271 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra que también apunta como "residencia de todos los funcionarios y empleados municipales... el lugar de destino". Cuestión que, como acertadamente se dice en el escrito de contestación a la demanda, también se halla explícitamente exigida en el art. 28 del Decreto 3160/1966 (de 23 de diciembre, sobre Estatuto Jurídico del Personal Médico) y en el art. 33 de la Norma de 16 de diciembre de 1981 (Acuerdo del Parlamento Foral relativo a Normas reguladoras para Funcionarios Sanitarios Municipales ). Como colofón puede añadirse que la Constitución Española en su art. 63.1 anota que "sólo por ley... podrá regularse el ejercicio de (los derechos y libertades reconocidos en su capitulo II, entre ellos los correspondientes al art. 19.1.°") y que son Leyes, tanto la Foral 13/1983, como la 30/1984 ; pudiendo invocarse la constitucionalidad de esta última respecto de la cual conoció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987 (de 11 de junio , resolviendo cuestión de inconstítucionalidad núm. 763/1984). Cuarto. Ha de señalarse, por último, que no se advierte la infracción denunciada de la disposición adicional sexta del Decreto foral recurrido, que en su segundo párrafo y durante el proceso de acomodación, permite mantener la actual residencia a los funcionarios veterinarios de salud pública que la tengan fijada dentro del Área de salud a que está adscrita la zona básica que les comprende, ya que, como indica, se refiere a una situación transitoria y siempre que la residencia se fije dentro del Área de salud referida, en aras al cumplimiento de su función, por lo que no se estima infracción de ningún precepto constitucional. Sexto. En congruencia con todos los razonamientos precedentes ha de concluirse que no se advierten motivos que apoyan la anulación del Decreto foral 148/1986 ; lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto. Sin que haya motivo para una expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento».

Cuarto; Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el tercero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada en esta apelación consecuente a la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de julio de 1989 , y la de que se estime la reclamación formulada contra el Decreto Foral de 30 de agosto de 1986, por el que se regularon las estructuras de atención primaria de la salud de Navarra, y el de 19 de septiembre de 1986 que desestimó el recurso de reposición, por el Sindicato Médico de Navarra que pidió en esta vía jurisdiccional la nulidad de dicho Decreto por vulnerar el principio de jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y por infracción de los arts. 9, 14, 19, 40 y 103 de la Constitución Española y la doctrina legal, y subsidiariamente la nulidad de los arts. 5-2, letra b), 19, 24-2, 25, 29, 31-2, 34 y la disposición adicional sexta, por infracción del Ordenamiento jurídico aplicable en cuanto resultan perjudiciales para los funcionarios sanitarios municipales reconociéndoseles el derecho a permanecer en la situación que a todos los niveles ostentaban con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto foral impugnado, debe dilucidarse en función de las alegaciones de la representación del Sindicato Medico de Navarra apelante y de los fundamentos de la sentencia recurrida, excepto el tercero, y la normativa legal aplicable, examinando si los preceptos del Decreto foral vulneran normas legales que sean objeto de desarrollo, complemento o ejecución por parte de la disposición reglamentaria recurrida, o no las infrinjan, en cuyo caso no podrá este Tribunal formular juicio alguno acerca de la constitucionalidad de la norma legal y disposición reglamentaria impugnada, ya que esta Jurisdicción no es competente para pronunciarse sobre la adecuación de las Leyes a la Constitución, dimanen de los órganos legislativos de la Nación o de las Comunidades Autónomas, cuando hayan sido promulgadas con posterioridad a la misma; de lo que se infiere que al resolver las pretensiones articuladas en esta apelación reiterativas de las aducidas ante el Tribunal de instancia, debe hacerse especial indicación de aquellas normas del Decreto foral que se hallan conformes con una Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra o del Estado, que no pueden ser objeto de una declaración de nulidad por infringir preceptos de la Constitución, si dichas normas legales no se hallan derogadas por ésta, según su disposición derogatoria tercera , o por ser posteriores a la misma estén excluidas del ámbito de esta Jurisdicción, que conforme con el art. 1." de su Ley reguladora y de la Constitución es competente para conocer de las reclamaciones contra los actos singulares de la Administración y sus disposiciones generales pero no la conformidad con la Norma fundamental de las Leyes.

Segundo

El Decreto foral objeto del recurso interpuesto por el Sindicato Médico Libre de Navarra fue promulgado, según su preámbulo, para el desarrollo de la Ley Foral de 13 de noviembre de 1985, y la Norma aprobada por el Parlamento foral de 16 de noviembre de 1981 , con la finalidad de hacer efectiva la ordenación de la asistencia primaria de la salud por ellas configurada; modelo de asistencia sanitaria que en cuanto afecta a un servicio de protección de la salud, según el art. 43 de la Constitución, asumido por la Comunidad Autónoma, art. 49 de la Ley General de Sanidad de 23 de abril de 1986, debe estructurarse conforme a esta Ley y los respectivos Estatutos de Autonomía, art. 4-2 del mismo texto legal, conforme con lo dispuesto en el art. 149-16 de la Constitución : Competencia exclusiva del Estado en materia relativa a las bases y coordinación general de la Sanidad; y en lo que concierne a los funcionarios sanitarios adscritos a estos servicios, debe aplicarse el régimen jurídico básico estatutario de los funcionarios, art. 149-18 de la Constitución, establecido por la legislación del Estado, cuya Ley 7 de febrero de 1964, no derogada en algunos de sus preceptos es aplicable como supletorio de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la entidad administrativa a la que presten sus servicios, art. 2-3 de esa Ley .

Tercero

Los servicios públicos sanitarios, a que se refiere el Decreto Foral impugnado, declarando conforme a Derecho por el Tribunal de instancia al desestimar la pretensión ambulatoria del mismo y la formulada subsidiariamente por el Sindicato recurrente, organizados como atención de asistencia primaria, acorde con la Ley foral de zonificación sanitaria y la norma de sanitarios municipales de 16 de noviembre de 1981, contempla el ejercicio de una función pública de los médicos afectos al equipo de asistencia de atención primaria, con unas prestaciones específicas relacionadas en el art. 19 equivalentes a las que indicaban los arts. 6-1 de la meditada norma y, por ende, la incorporación a los equipos de atención primaria art. 6-2-b) del Decreto recurrido: Componen el equipo de atención primaria... "los funcionarios sanitariostitulares de conformidad con lo que dispone la norma sobre funcionarios sanitarios municipales de 16 de noviembre de 1981», adscripción funcional a un servicio médico asistencial que no contradice lo dispuesto en el art. 6." de la Ley foral de 13 de noviembre de 1985, apartado segundo , es conforme a Derecho pues al indicar este precepto que los médicos titulares que no deseen ser transferidos continuarán en su actual situación respetándoles derechos, deberes, retribuciones, etc.. y sus respectivos partidos sanitarios se declararán extinguidos con ocasión de vacante resultando en este momento transferidas las funciones propias del titular, no implica que los equipos de atención primaria no pueden constituirse con el personal médico relacionado en el art. 5-2-b), sino que orgánicamente los médicos titulares municipales que no quieran ser transferidos permanecen como médicos titulares, sin perjuicio de las unciones asistenciales propias de los equipos de atención primaria cuyo contenido, como queda expuesto, art. 19, es idéntico o complementario del que venían prestando como titulares; de lo que se infiere la legalidad de los artículos impugnados, concretamente el 5-2-b), el 31-2, y los arts. 7 al 14 del Decreto, relativos el primero a la adscripción de los médicos titulares municipales a los equipos de asistencia sanitaria primaria, y el segundo: "Los funcionarios sanitarios titulares mantendrán su relación de servicio con el respectivo Ayuntamiento o Junta de partido, quedando adscritos funcionalmente a la zona básica de la Salud»; y los arts. 7 al 14 en cuanto regulan los órganos de las zonas básicas de la salud, y no las Áreas de la salud que efectivamente forman parte del modelo sanitario básico regulado por la Ley general de Sanidad pero no de la Ley foral de zonificación sanitaria de Navarra no habiéndose pues omitido el cumplimiento de ninguna obligación derivada de un mandato legal; sin perjuicio como afirma la Administración demandada de que dichas áreas puedan ordenarse mediante otra disposición; no siendo factible el que se cumpla con el modelo sanitario previsto en el ordenamiento básico del Estado respecto a la asistencia sanitaria sin la ordenación de estas áreas, pero sí dentro de sus cometidos asistenciales pueden funcionar los Órganos básicos de la salud: El Consejo Director del equipo de atención primaria, y la Comisión asesora art. 7 del Decreto foral impugnado, y los Centros de Salud y Consultorios locales y auxiliares.

Cuarto

La atribución de unos cometidos a los funcionarios públicos como son los médicos titulares de asistencia sanitaria municipal, distintas en su formulación o modelo asistencial, pero dentro de las funciones que le son propias a un facultativo médico adscrito a un servicio público local que hace posible un sistema sanitario acorde con el criterio dimanante de una Ley foral, y con la Ley general de Sanidad , manteniendo los funcionarios médicos que no quieran ser transferidos a los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma sus derechos, no constituyen ninguna infracción de su estatuto básico, y por ello deben declararse conforme los preceptos impugnados y no infringidos los arts. 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado y mantener la sentencia recurrida, dando nueva redacción al fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia; careciendo este Tribunal de elementos de juicio distintos a los ya aducidos ante el Tribunal de instancia en orden a la disposición adicional sexta del Decreto foral recurrido relativo a que durante el proceso de implantación de las diversas zonas básicas de la salud las áreas territoriales delimitadas por el Acuerdo de 14 de mayo de 1982, deberán acomodarse a la Ordenación territorial establecida en la Ley foral de zonificación sanitaria y a lo establecido en el presente Decreto foral. Durante dicho proceso de acomodación podrán mantener su actual residencia los funcionarios veterinarios de salud pública que tengan fijada residencia dentro del Área de salud a la que esté adscrita la zona básica que le corresponda, procediendo añadir que la exigencia que dimana de la prestación de un servicio público resulta siempre prevalente a los intereses a los funcionarios públicos en cuanto éstos hayan accedido al ejercicio de la función pública voluntariamente asumiendo las obligaciones derivadas de su Estatuto, entre ellas el deber de residencia, art. 34 "Los miembros de los equipos de atención primaria deberán residir dentro de la zona básica de la salud», deber de residencia, art. 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que como norma básica en lo que no haya sido derogada, es aplicable según lo dispuesto y ya indicado en el art. 2-3 de dicha Ley , Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1986, que confirma la vigencia de este deber de residencia del que no están excluidos los médicos titulares de asistencia médica municipal, ni los integrantes de los equipos de asistencia primaria, dada además la imposibilidad de dispensa en función de las prestaciones a que están obligados lo que en términos absolutos no pueden predicarse para los veterinarios integrados en dichos equipos, pues según el art. 21 del Decreto objeto de este proceso las funciones atribuidas a los veterinarios no implican que se de una circunstancia que exija la inmediata presencia de éstos para el cumplimiento de aquéllas, y por ello el régimen transitorio establecido en la meritada disposición adicional sexta resulta conforme a Derecho; procediendo añadir en relación con el deber de residencia de los funcionarios públicos en general que el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, art. 19 de la Constitución , no se infringe por la imposición de esa obligación, ya que el acceder a la función pública implica el tener que residir en un determinado lugar, salvo disposición expresa en contrario, de lo que cabe concluir que el lugar elegido de residencia es el que le corresponde por el puesto de trabajo y destino que desempeña, al aceptar el Régimen Estatutario que es aplicable; de lo cual se infiere que el art. 34 del Decreto foral no vulnera ese artículo de la Constitución; sin perjuicio de lo ya expuesto acerca de la legalidad de ese precepto en relación con la legislación básica de los funcionarios civiles del Estado y las normas indicadas por el Tribunal de instancia, cuya doctrina expresa el que el deberde residencia, en aras del cumplimiento de las obligaciones propias de la Función Pública, resulta de aplicación a todos los vinculados con la Administración por una relación de empleo.

Quinto

La impugnación del horario de trabajo señalado en el art. 24 del Decreto foral de 30 de mayo de 1986 , carece de fundamento legal, ya que las 40 horas en el mismo indicados no vulneran ningún derecho de los integrantes de los equipos de atención primaria, aun cuando esa dedicación pueda verse incrementada en razón de los turnos rotativos en que participan, pues la propia naturaleza del servicio médico asistencial legitima la atención continuada prevista en los arts. 24, 24 y 27 del Decreto, y, por ende, sea cual fuere la forma de acceso a la función pública, no puede oponerse a la necesidad dimanante del servicio la incidencia del horario de trabajo señalado por el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores , cuando a mayor abundamiento éste no resulta aplicable a la relación de servicio del Estado, Corporaciones Locales y las Entidades públicas autónomas cuando al amparo de una ley dicha relación, como es el caso del personal afecto a un equipo de asistencia primaria se regula por normas administrativas o estatutarias, art.

  1. 3-a) del Estatuto.

Sexto

El percibo por el personal sanitario afecto al servicio de la Sanidad Local, art. 32-2 del Decreto Foral recurrido, de unas retribuciones correspondientes a los beneficiarios de la sanidad local, además de las señaladas en la norma de 16 de noviembre de 1981, no infringe, como acertadamente indicó la Administración al rechazar el recurso de reposición, la Ley de 26 de diciembre de 1984, sobre Incompatibilidades , al servicio de la Función Pública, toda vez que según la disposición transitoria quinta de esa Ley : "Los funcionarios de Cuerpos Especiales de la Sanidad Local que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos y funciones aludidas, si bien su remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en Tos términos que reglamentariamente se determinen».

Séptimo

La legalidad del Decreto foral impugnado en base a las disposiciones legales citadas en los apartados anteriores; sin que sus preceptos reglamentarios infrinjan los principios de igualdad y legalidad, arts. 14, 9 y 103 de la Constitución, ni el 40 relativo a que los poderes públicos fomentarán una política que garantice el descanso necesario mediante una jornada laboral limitada y vacaciones retribuidas, ya que del contexto de ese Decreto en relación con la función asistencial sanitaria que incumbe a los centros de atención primaria ese principio programático no es incompatible, en principio, con el horario de trabajo indicado en esa disposición foral, que no vulnera por todo lo expuesto el principio de jerarquía normativa, arts. 23 y 26 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado de 26 de julio de 1987 ; por lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Médico de Navarra contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de julio de 1989 , recurso 1.117/1986. sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

17 sentencias
  • STSJ Canarias 59/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...de 2019 recoge: "La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 14/10/1985, 26/12/1986, 10/07/87, 4/07/1988, 18/01/1989, 15/01/1990, 17/01/1991 y 17/02/1992) permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la prueba de peritos, equiparándola ......
  • STS 601/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...de peritos, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 14/10/1985, 26/12/1986, 10/07/87, 04/07/1988, 18/01/1989, 15/01/1990, 17/01/1991 y 17/02/1992) permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la prueba de peritos, equiparándola a la......
  • STSJ Navarra 3/2005, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...valorado como le correspondía por tratarse de una prueba personal, que sólo cabe equipararse a la documental (STS 15-1-90, 17-1-91, 17-2-92 ) a los efectos del motivo invocado, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo h......
  • STS 97/2004, 27 de Enero de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Enero 2004
    ...valorado como le correspondía por tratarse de una prueba personal, que sólo cabe equiparase a la documental (STS 15-1-90, 17-1-91, 17-2-92) a los efectos del motivo invocado, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo he......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El funcionario cibernético
    • España
    • La Administración de Justicia Digitalizada. Una necesidad inaplazable
    • 1 Julio 2008
    ...como norma básica en lo que no haya sido derogada, es aplicable según lo dispuesto y ya indicado en el art. 2.3.º de dicha Ley...» (STS 17 de febrero de 1992, A. 2824). 290 Pues «Pese a la naturaleza básica de los preceptos dotados de tal cualidad que regula la Ley 30/84, nada impide la cre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR