STS, 3 de Enero de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16460
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 20.-Sentencia de 3 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Desistimiento en

alegaciones. Ámbito.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La manifestación en el escrito de alegaciones de que en ese momento se desistía del

recurso de apelación y la súplica de que se desistía del mismo, obliga a tener por desistida a la

parte en la propia sentencia, ya que tales manifestación y súplica son suficientes al efecto

conforme a lo dispuesto en el art. 100.6 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 88 de la misma .

No cabe mostrar conformidad con el fallo de la sentencia apelada y discrepar de uno de sus

fundamentos de Derecho, solicitando su modificación, ya que las sentencias se recurren o se

consienten precisamente por lo pronunciado en el fallo, pero no por disconformidad con los

razonamientos empleados cuando estos no sean congruentes con las pretensiones deducidas, por

lo que estando conforme el apelante con el fallo de la sentencia apelada y solicitando, además, su

confirmación, no le cabe impugnar uno de sus fundamentos de Derecho, solicitando su eliminación,

por cuanto el mismo acertado o desacertado, fue uno de los que condujeron a la emisión de aquél,

con el que se encuentra conforme, sin que por ello el persistir le suponga gravamen alguno, ya que

la cosa juzgada la integra la parte dispositiva de la sentencia y no los razonamientos conducentes

a su expresión.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Nerja, con la representación delProcurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, por don Rafael Sánchez de las Matas Martín, representado por el Procurador don Domingo Lago Pato, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre paralización de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, se han seguido los recursos acumulados núms. 1.643/87 y 543/88, promovidos ambos por don Rafael Sánchez de las Matas Martín y en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de Nerja, sobre 20 paralización de obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Marín Felipe en la representación acreditada de don Rafael Sánchez de la Matas Martínez contra desestimación presunta que, por vía de silencio negativo se produjo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 17 de julio de 1987 del Sr. Alcalde de Nerja que ordenó la paralización de obras concediendo el plazo de dos meses para la obtención de licencia o ajustadas a la concedida, a que se refiere el recurso acumulado núm. 1.643/87; y estima el recurso contencioso-administrativo (el núm. 543/88), interpuesto por la misma parte contra Decreto de 15 de enero de 1988 del mismo Sr. Alcalde de Nerja, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el mismo, que ordenó la demolición de las obras a que el primero de ellos se refería, anulándose tales actos administrativos por no ser conformes a derecho; sin expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada solución de la presente apelación se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias: En primer lugar, que el Ayuntamiento de Nerja, en su escrito de alegaciones, manifestó que en tal momento desistía de su recurso de apelación, suplicando que se le tuviese por desistido del mismo; en segundo término, que a don Rafael Sánchez de las Matas Martín no le fue admitida su apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en razón de haberla interpuesto fuera de plazo, no obstante lo cual se personó ante esta Sala como parte recurrente y se le tuvo por la misma como apelante; finalmente, que dicho don Rafael Sánchez de las Matas Martín, en su escrito de alegaciones, se mostró totalmente conforme con el fallo de la sentencia de instancia, no así con el tercer fundamente de derecho de ella, solicitando la confirmación en todos sus extremos de dicha sentencia, con la excepción de modificar el expresado fundamento jurídico.

Segundo

Las circunstancias expuestas conducen necesariamente a las siguientes decisiones: En lo que se refiere al Ayuntamiento de Nerja, a tenerle por desistido de su recurso de apelación y firme para él la sentencia recurrida, toda vez que su manifestación y súplica es suficiente al efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el art. 88 de la misma Ley , al concurrir todos los requisitos exigidos al respecto. En cuanto a don Rafael Sánchez de las Matas Martín, soslayando su no condición de apelante originario, ya que dedujo su apelación fuera de plazo y por ello no le fue admitida, y teniéndole como apelante por adhesión, por cuanto al particular no se aprecia inconveniente alguno, a desestimar su apelación y confirmar la sentencia de instancia, puesto que como dijimos en nuestra sentencia de 3 de mayo de 1990 resolviendo un caso semejante, las sentencias se recurren o se consienten precisamente por lo pronunciado en el fallo, pero no por la disconformidad con los razonamientos empleados cuando éstos no son congruentes con las pretensiones deducidas, razón por la que estando totalmente conforme dicho Sr. con el fallo de la sentencia apelada y solicitando, además su confirmación, no le cabe impugnar uno de sus fundamentos de Derecho, solicitando su eliminación, por cuando el mismo, acertado o desacertado, fue uno de los que condujeron a laemisión de aquél, con el que se encuentra conforme, sin que por ello el persistir le suponga gravamen alguno, ya que la cosa juzgada la integra la parte dispositiva de la sentencia y no los razonamientos conducentes a su expresión.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 88.5 de la misma .

FALLAMOS

Que debemos tener y tenemos al Ayuntamiento de Nerja por desistido del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los acumulados Autos núms. 1.643/87 y 543/88 y firme para él dicha sentencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la misma sentencia por don Rafael Sánchez de las Matas Martín y, en consecuencia, la confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

10 sentencias
  • STS, 2 de Julio de 2001
    • España
    • 2 Julio 2001
    ...82. f) de la Ley de la Jurisdicción, debiera haber dado lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992. A juicio del recurrente de ella se desprende que la Administración del Estado estaba obligada a atenerse a las normas ......
  • SAP Asturias 179/2003, 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...sobre finca ajena, (artículo 530 del Código Civil) pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no de servidumbre (STS de 3 de Enero de 1992 RJ 1992, 146). Por todo lo que se viene argumentando se estima la acción confesoria. TERCERO Por último se hace preciso matizar dos cue......
  • SAP Asturias 18/2004, 12 de Enero de 2004
    • España
    • 12 Enero 2004
    ...sin provecho propio alguno. No es otro el criterio sostenido por el art. 7.2 del CC y de la propia Jurisprudencia que lo interpreta (Sts. 3-1-92, 30-5-98, 21-12-2000, etc.), cuando pone de relieve los requisitos necesarios para ser apreciado, cuales el hecho de que el ejercicio del derecho ......
  • SAP Barcelona, 4 de Mayo de 1998
    • España
    • 4 Mayo 1998
    ...delito debe operar respecto al de desobediencia, admitiendo que aminoró su capacidad de entender o querer, que como señala la sentencia del TS. de 3-1-92 si fue de manera leve podrá estimarse como la atenuante analógica 10 en relación con la 2ª del art. 9 del C. Penal (ahora 6ª en relación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR