STS, 5 de Febrero de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:16411
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 366.-Sentencia de 5 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano: Clasificación. Indemnizaciones. Afectación del suelo a la

construcción de viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 y 19 de febrero, 26 de junio y 16 de octubre de 1991,

11 de enero de 1985, 1 de junio de 1987, 17 de abril de 1991 y 21 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Los datos fácticos del art. 78 de la Ley del Suelo requieren una prueba clara y precisa,

siendo su acreditamiento necesario para que unos terrenos deban clasificarse como urbanos.

No debe olvidarse que el art. 87.2 de la Ley del Suelo viene encuadrado dentro del marco general de

la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que implica que para que haya lugar

a la indemnización es necesaria la existencia de una lesión en los bienes o derechos de los

administrados.

La jurisprudencia de esta Sala ha decidido que la habilitación que dimana del art. 33.2 de la Constitución , pasando por el art. 76 de la Ley del Suelo , no se puede extender al establecimiento

de un régimen especial de construcción, enajenación o arrendamiento de los edificios, por lo que no

hay posibilidad alguna de que un Plan General contenga calificaciones que impliquen la afectación

de suelo privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena , don Federico y doña Claudia , representados por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla; por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger; ambos bajo la dirección de Letrado; y por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo. Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recursosobre Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contcncioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 206/86, promovido por doña Magdalena y otros y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de doña Magdalena y otros, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 confirmada en reposición el 20 de diciembre siguiente, de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; declaramos dichos actos no conformes a Derecho en cuanto a las determinaciones que impliquen afectación de suelo a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, con supresión de su obligación; desestimando el recurso en todo lo demás con relación al polígono único C-14, C-15 y C-17 del Plan Parcial de Ordenación de Ciudad Lineal y polígono "Quinta de los Molinos", a que se refiere la presente litis, por estimarlos ajustados a Derecho. Sin costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. "Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) y desestimación del preceptivo recurso de reposición en 20 de diciembre siguiente por el mismo Consejo de Gobierno en cuanto a la clasificación del suelo en el polígono único C-14, C-15 y C-17 del Plan Parcial de Ordenación de Ciudad Lineal y polígono "Quinta de los Molinos", mantenimiento del aprovechamiento con que constaban los terrenos en el Plan revisado; supresión, en cualquier caso, de la obligación de proceder a la construcción de viviendas de protección oficial, quedando a la libre voluntad de los propietarios del suelo tomar la decisión pertinente en dicha materia; y, acordándose, en su caso, la indemnización a que se refiere el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (LS )." Segundo: "De lo actuado en vía administrativa y en este proceso surgen, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes y fundamentos de derecho, con relación a la parte recurrente significándose previamente que, si bien el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 1985, desestimando los recursos de reposición interpuestos, procedió a la acumulación de los mismos, se formularon diferentes escritos, aunque en términos similares, tanto por la Junta de Compensación del polígono único C-14, C-15 y C-17 del Plan Parcial de Ordenación de Ciudad Lineal (PU) como por la del polígono "Quinta de los Molinos», por lo que se indicarán separadamente sus peculiaridades: A) Por Acuerdo de COPLACO de 30 de noviembre de 1960 se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación de "Quinta de los Molinos", modificado el 18 de octubre de 1961, aprobándose el proyecto de delimitación con fecha 30 de octubre de 1974, estableciéndose como sistema previsto para la ejecución del planeamiento el de compensación; B) El 13 de mayo de 1975 se presentó en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMÜ) propuesta de modificación de planeamiento urbanístico del polígono "Quinta de los Molinos», a fin de adecuarlo al Plan Parcial de 1961 y Plan General de 1963, teniendo en cuenta su integración en 1972, presentándose en fechas posteriores meros documentos, la última en 28 de febrero de 1979; C) Por Decreto de 4 de septiembre de 1982 la GMU ordenó la acumulación del expediente del estudio de detalle al de revisión del PGOUM, al que se presentaron alegaciones en período de información pública;

D) La Junta de Compensación del polígono único se inscribió en el Registro de Entidades urbanísticas colaboradoras con fecha 29 de junio de 1979, redactándose el estudio de detalle del polígono citado presentado el 10 de julio de 1979, aportándose documentación complementaria con escrito de 28 de enero de 1980; E) Frente al planeamiento urbanístico anterior que lo consideraba suelo urbano, el nuevo Plan General califica el polígono C- 14, C-15 y C-17, con una superficie total de 190.720 metros cuadrados de urbanos y urbanizable programado, cuando debe serlo de urbano por aplicación del art. 78 LS y estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie; la edificabilidad ha sido reducida en un 64,17 por 100 (0,693 metro cuadrado por metro cuadrado) y la densidad que era, según el Estudio de Detalle presentado en julio de 1979, de 58 viviendas por ha., ahora lo es de 30 viviendas por ha. F) El destino de las viviendas de protección oficial no es un uso urbanístico reconocido en la Ley del Suelo, encontrándonos ante privación de derechos constitucionales y un sistema de dirigismo de la actividad privada empresarial con imposición por la Administración de precios por módulos de construcción, venta y renta en caso de alquiler; G) El polígono "Quinta de los Molinos» con una superficie total de 272.278,75 metros cuadrados es clasificado en el PGOUM como suelo urbano y urbanizable programado, propugnándose la modificación de esta última clasificación, de acuerdo con el planeamiento anterior y el estudio de detalle presentado, por tener todos los servicios urbanísticos ysatisfechos por sus propietarios contribuciones especiales; se rechaza la delimitación del Sector PP/I-4; la edificabilidad se reduce en un 52,80 por 100 (0,433 metros cuadrados por metros cuadrados, según el estudio de detalle presentado en 1977) y la densidad, que era de un 99,97 vivienda por ha queda fijada en 30 viviendas por ha con una pérdida de 69,97 viviendas/ha. se insta igualmente la supresión de la obligatoriedad de destinar a viviendas de protección oficial el 87,6 por 100; H) Caso se desestimen las pretensiones anteriores o alguna de ellas, se formula reclamación expresa para que se reconozca el derecho de los propietarios miembros de las Juntas de Compensación afectados por la reducción o modificación, a ser indemnizados económicamente." Tercero. "Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al amparo del art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción , se opuso a la petición actora alegando, básicamente, lo siguiente: 1) No se ha ordenado el Sector de acuerdo con el Plan General del Área Metropolitana de Madrid de 1963, Proyecto de Plan Parcial "Quinta de los Molinos» y Plan de Ciudad Lineal de 1972, como lo prueba que la Gerencia Municipal de Urbanismo requiera a los recurrentes para aportación documentación necesaria para promover el polígono, acordándose el archivo de tramitación del expediente de aprobación del estudio de detalle, que es firme, al no haber sido recurrido, figura de planeamiento que se presentó el 28 de enero de 1980 en forma incompleta y que nunca se aprobó; 2) El suelo a que se refiere este recurso calificado en el vigente PGOUM como urbanizable carece de los servicios urbanísticos a que se refieren los arts. 78 L. S. y 21 Reglamento de Planeamiento , siendo el aprovechamiento que se señala manifestación del ius variandi, existiendo ausencia de motivación en la demanda en cuanto a la inadecuada delimitación del sector; 3) La reserva obligatoria para edificar viviendas de protección oficial supone el cumplimiento por el Plan de un mandato constitucional y social que tiende a la redistribución de la riqueza de forma equitativa entre todas las capas sociales, recogiéndose expresamente en el art. 3 del TR de la LS cuyo apartado 5 tiene un carácter enunciativo y no limitativo; 4) Falta de legitimación pasiva de la Comunidad 366 Autónoma en cuanto a la indemnización y, en cualquier caso, falta de pruebas, ya que las cargas no son indemnizables sino distribuibles entre los distintos afectados, salvo los supuestos previstos en la Ley. Por su parte, la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el art. 30 de la LJ se opone a la pretensión actora indicando, entre otros argumentos la inexistencia de un pretendido derecho al mantenimiento de las condiciones y aprovechamientos urbanísticos establecidos por el planeamiento anterior; y que la estrategia del Plan en el área norte de la ciudad comporta una restricción de los aprovechamientos residenciales a ubicar en ella." Cuarto. "El Planeamiento del uso del suelo constituye uno de los más importantes temas de nuestro tiempo en el que están implicados, además de los esenciales derechos privados, como es el de propiedad, intereses generales decisivos cuales son los que tiene toda sociedad moderna y progresiva en conseguir una correcta solución a las exigencias cada vez más acusantes de equipamiento comunitario de calidad del entorno urbano, preparando de forma anticipada y racional un asentamiento social humanamente adecuado y esta vital trascendencia hace que en toda ordenación urbanística resulte afectado el interés, no sólo de los propietarios, que pueden sufrir profundas modificaciones en la configuración y ejercicio de su derecho de propiedad, sino también de organismos públicos y entidades profesionales de diverso orden, así como el de la totalidad de los ciudadanos." Quinto. "Sentado lo anterior, se pretende básicamente por los recurrentes, la modificación de la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 de aprobación del PGOUM en cuanto a la clasificación del suelo en los polígonos que se indican en el fundamento jurídico primero manteniendo el aprovechamiento con que contaban los terrenos en el Plan revisado. La calificación que el citado Plan General atribuye a estos terrenos es la de suelo urbano y urbanizable programado cuando en los planes anteriores tenía la consideración de urbano en su totalidad, nueva calificación que aparece justificada en los informes técnicos que obran en la memoria del PGOUM en atención a la especial realidad física de la zona e inexistencia de los servicios imprescindibles ordenados a determinar la calificación de suelo urbano, según dispone el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , no debiéndose olvidar, en definitiva, que tales servicios han de ser idóneos para servir a la edificación que deba soportar los terrenos, según prescribe el art. 21 del Reglamento de Planeamiento , lo que no ocurre en el presente caso, como resulta de Tos autos, donde no se aporta ni practica prueba concluyente que acredite que el suelo reúne los requisitos de urbano y del expediente administrativo patente en el hecho mismo del intento por los recurrentes, ante la Administración municipal, de distintos instrumentos de planeamiento para la adecuada ordenación de los terrenos sin que conste el debido y justo desarrollo, no llegándose a ordenar el sector de acuerdo con el Plan General del Área Metropolitana de Madrid de 1963, Proyecto de Plan Parcial "Quinta de los Molinos" y Plan de Ciudad Lineal de 1972, archivándose, en septiembre de 1982, la tramitación del expediente de aprobación del Estudio de Detalle que se presentó, de forma incompleta en 28 de enero de 1980. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes no son bastante para justificar la inadecuación a Derecho de la calificación realizada por el Plan, porque ni prueban la existencia de desviación de poder ni la improcedencia de esas calificaciones. Todo lo más expresan una concepción distinta del urbanismo, o, si se prefiere, del modelo territorial a establecer, lo cual es cuestión perfectamente opinable, defendible y respetable, pero que pertenece al mundo metajurídico de la decisión política en cuyo control, en cuanto pura decisión, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar. La delimitación del suelo urbanizable se caracteriza por su discrecionalidad pues su horizonte se integra por los cuatro puntos cardinales. En el supuesto litigioso,como ya se ha indicado, no se aprecia dato alguno que permita pensar que la solución adoptada resulte incongruente con la realidad de los hechos o implique una arbitrariedad de la Administración.» Sexto. "En cuanto al mantenimiento del aprovechamiento con que contaban los terrenos en el Plan revisado e indemnización económica por los perjuicios causados en el supuesto de no mantener dicho aprovechamiento urbanístico, la Sala rechaza igualmente tales pretensiones, pues conviene tener en cuenta que la planificación es normación y ordenación que, aun partiendo de una situación presente, se proyecta hacia el futuro, previendo las demandadas que puedan plantearse, lo que inevitablemente quiere contar con una potestad pública, esto es, con un poder capaz de producir innovaciones en todo aquello que el interés público exija, poder que se traduce en el ejercicio del ius variandi, criterio que se complementa con el relativo a que el principio de vigencia indefinida de los planes no puede entenderse en un sentido estático o de perpetuar la ordenación, sino como garantía de estabilidad o permanencia, de forma que la Administración pueda ejercitar las facultades que legalmente tiene atribuidas cuando nuevos criterios o nuevas necesidades urbanísticas hagan necesaria o adecuada la modificación del Plan anterior; principios que se hallan recogidos en los arts. 45 y 47 de la Ley del Suelo , con el tope que a las facultades revisoras establecen los arts. 87 del citado texto legal y 159 del Reglamento de Planeamiento . A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, el aprovechamiento urbanístico que se pide se mantenga es el que se recogía en el Proyecto de estudio de detalle presentado en 1977, que nunca se aprobó por lo que carece de virtualidad y que, en cualquier caso, no podía alterar el aprovechamiento que correspondiera según el Plan, como señala el art. 14 LS . Consecuencia de lo anterior es la desestimación de la pretensión de indemnización económica al carecer de derecho a que se mantenga el aprovechamiento urbanístico. Sobre el particular hay que señalar que el art. 87 del propio cuerpo legal establece como regla general la no indemnización por modificación o revisión del planeamiento, ya que las cargas que el Plan impone no son indemnizables sino distribuibles entre los distintos afectados estableciéndose en los núms. 2 y 3 del artículo anterior las excepciones a la regla general, a saber: cuando el Plan imponga una carga singular que no pueda ser objeto de redistribución equitativa entre los interesados, y en el caso de alteración de las previsiones contenidas en Plan Parcial o Especial o en un Programa de actuación urbanística, cuando tal alteración se produzca encontrándose el Plan en curso de ejecución. Pues bien, este último caso ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de su realización, se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación urbana y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido, y en el caso examinado no nos encontramos ante un supuesto de alteración de las figuras a que se refiere el art.

87.2, ni estas figuras de planeamiento se encuentran en su última fase de desarrollo. Luego, por tanto, las circunstancias del presente caso no generan derecho subjetivo alguno.» Séptimo. "Por último, en cuanto a la supresión de la obligación de proceder a la construcción de viviendas de protección oficial, quedando a la libre voluntad de los propietarios del suelo tomar la decisión pertinente en dicha materia; la Sala estima tal pretensión con el alcance que se infiere a otras sentencias de la misma, singularmente las dictadas por la Sala Tercera pleno de la extinta Audiencia Territorial de Madrid con fecha 9 de marzo y la num. 117 de 29 de septiembre ambas de 1989, de esta misma Sección Segunda , en el sentido de ser ilegal las determinaciones del PGOUM que impliquen afectación de suelo a la construcción de viviendas de protección oficial (VPO) por implicar limitaciones a la propiedad que, en el sistema de la Ley del Suelo, carecen de los necesarios mecanismos de compensación. Pues con la normativa vigente no le es dado al Planeamiento, en cuanto regulación reglamentaria, abrir nuevos cauces limitando la propiedad privada son la base legal exigida por el art. 33.2 de la CE ». Octavo. "No se hace expresa declaración de costas, según el art. 131 de la LJ ».

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia declara no conforme a derecho la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 1985 confirmada en reposición el 20 de diciembre siguiente, que aprobaron el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto a las determinaciones que impliquen afectación de sucio a la construcción de viviendas de protección oficial con supresión de su obligación. En cuanto a los demás pedimentos de la parte recurrente, en relación con el polígono único C-14, C-15 y C-17 del Plan Parcial de Ordenación de Ciudad Lineal y polígono "Quinta de los Molinos», son desestimados. Tales pedimentos pretenden en ambos polígonos que el suelo de los mismossea clasificado como suelo urbano; con unos Índices de edificabilidad de 1,08 nr/nr y de densidad de 58 viv/ha y 8,82 m2/m2 de edificabilidad y 99,97 viv/ha respectivamente constituyendo Área de planeamiento diferenciado; que si asignada la naturaleza de suelo urbano se redujeran los índices de aprovechamiento se declare el derecho de los propietarios miembros de la Junta de Compensación a la indemnización que corresponda a tenor del art. 87.2 de la Ley del Suelo ; que caso de no atenderse a aquella petición clasificatoria se acepta para los Polígonos la clasificación que establece el Plan de urbanizable programado quedando integrados en el sector PP/1-4 procediendo en todo caso análoga declaración de derecho a indemnización.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por los recurrentes, por el Ayuntamiento y por la Comunidad de Madrid. La discrepancia de los primeros respecto a la sentencia de instancia, desarrollada en el escrito de alegaciones presentado en este rollo, consiste en repetir al pie de la letra los hechos de la demanda numerados del I al XII, refundiendo el II y el III en uno sólo, y también en repetir, sustancialmente, los fundamentos jurídicos de la misma a los que se remite expresamente en el fundamento primero de sus alegaciones, siendo las alegaciones puntuales que se hacen en los siguientes fundamentos, también repetición de lo dicho en la instancia. Se desnaturaliza con ello lo que debe ser el recurso de apelación, en el que se ha de tratar de poner de manifiesto la inaplicación o errónea aplicación de la norma por parte del Juzgador o la indebida apreciación y valoración de la prueba. No obstante ello, nos detendremos brevemente, aun a riesgo de incurrir en repeticiones respecto a lo argumentado en la instancia, en las alegaciones de los recurrentes apelantes. Tratan en los fundamentos segundo a cuarto, de la cuestión fundamental que plantean los demandantes, esto es, que los terrenos a que se refieren deben ser clasificados como suelo urbano y no urbanizable programado, y muestran su disconformidad con el fundamento quinto de la sentencia, en el que se dice que no se ha acreditado que dispongan de los servicios a que se refiere el art. 78 de la Ley del Suelo , ni, en consecuencia, que tales servicios fuesen los idóneos a tenor del art. 21 del Reglamento de Planeamiento . Resulta llamativo que ya, desde la demanda, se haya renunciado a la acreditación do tales hechos, al no solicitar el recibimiento a prueba, cuya carga procesal rige en el proceso contencioso-administrativo como en el proceso civil. Ahora se reconoce en las alegaciones de esta parte apelante que "no se aportó a los autos dictamen pericial alguno ni se practicó prueba concluyente alguna que acreditase que el suelo reúne los requisitos de urbano"; y se añade que es la propia evidencia de la ubicación exacta de los terrenos colindantes a la calle Arturo Soria en parte, y en parte a la Avenida de Aragón, la que excusó de tal prueba; y que por otra parte el art. 2.° del Real Decreto-ley 81 de 16 de octubre contribuye a tal evidencia. Ello no es suficiente. Los datos tácticos del art. 78 requieren una prueba clara y precisa que aquí no ha existido. Como tampoco ha existido esa prueba referida a que el planeamiento impugnado ha incurrido en error; o que las modificaciones introducidas por el mismo obedezcan a intereses extraños o alejados del interés público; o sean desproporcionados o carentes de racionalidad. Es copiosísima la doctrina urbanística, e incluso dentro de ella se han abordado cuestiones referentes al Plan General de Madrid de 7 de marzo de 1985, y aun al ámbito territorial de la llamada Ciudad Lineal en calle de Arturo Soria y aledañas (Sentencias de 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988, 5 de diciembre de 1990; 5 de febrero, 27 de marzo, 21 de mayo, 26 de junio, 31 de julio, 16 de octubre de 1991, etc.). Esa potestad discrecional no excluye el control jurisdiccional que proyectado en este caso también sobre la Memoria y sobre la normativa del Plan, y más concretamente sobre el título onceno y capítulo 14 sobre las Arcas de planeamiento diferenciado, no ha detectado indicio alguno que signifique vulneración alguna del ordenamiento jurídico, como pretende la parte demandante. Y el hecho de que la sentencia cite tan sólo el estudio de detalle proyectado en 1977 y no se refiera también al Proyecto de 1979 referido al polígono C-I4, C-I5 y C- 17 carece de trascendencia alguna a los efectos que estamos tratando; el hecho real es que ninguno de ellos fue aprobado, sin que conste falta de disconformidad de la parte con tal resultado. Sentado lo anterior caen por su base las peticiones referentes a los índices de ediflcabilidad y de densidad que tendrían su apoyo en la clasificación de sucio urbano que pretendían.

Tercero

Finalmente la parte demandante, ahora anclante, se decanta por una indemnización a fijar en período de ejecución de sentencia y al amparo del art. 87.2 de la Ley del Suelo . También el tema de la indemnización al amparo del art. 87 de la Ley del Suelo ha generado una abundante y consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de 19 de febrero, 26 de junio y 16 de octubre de 1991, por no citar sino las más recientes), cuyos puntos principales podemos resumir. En principio el párrafo 1 del artículo ya sienta un principio general de no indemnización por la ordenación del uso de los terrenos, por implicar ello meras limitaciones y deberes que definen y configuran el contenido normal del derecho de propiedad según su calificación urbanística. Pero en el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística; y este derecho derivado del destino urbanístico del suelo, previsto en el Plan, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación, y sólo, por tanto, entonces la modificación delplaneamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art.

87.2, cuyo contenido habrá de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado el propietario; pues no debe olvidarse que este art. 87.2 viene encuadrado dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que implica que para que haya lugar a la indemnización es necesaria la existencia de una lesión en los bienes o derechos de los administrados. Por otra parte hay que tener presente que por Real Decreto-ley de 20 de septiembre de 1980

, se dispuso que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid y consiguiente adaptación a lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1975 y del Texto Refundido de 1976 , se realizase a través de la elaboración de los Planes Generales correspondientes a cada uno de los municipios del Área Metropolitana, para lo cual se redactarían previamente unas directrices de planeamiento territorial urbanístico, aprobadas por COPLACO el 20 de octubre de 1981. Se formuló después un avance del Plan de Madrid y se aprobó inicialmente la revisión en 6 de abril de 1983. Este mandamiento de adaptación se daba para toda España en el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 . Los proyectos de estudio de detalle a que alude la parte demandante nunca fueron aprobados; de ellos no nació ni se patrimonializó derecho alguno; ni siquiera meras expectativas indem-nizables; ni se puede culpar a la Administración de ello, porque, si, como alegan los apelantes, en 28 de septiembre les fue notificado que tales proyectos se acumulaban al expediente seguido para la revisión del Plan General, ello era razonable y consecuente con la tramitación preliminar que ya se estaba llevando a cabo, como antes hemos reseñado, y su suerte estaba ligada a la revisión; sin que la parte se opusiese formalmente a tal resolución notificada. No hay el mas mínimo resquicio para acceder a la indemnización solicitada.

Cuarto

Entramos así en el estudio de la apelación de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de dicha capital en el extremo referente a la anulación de determinaciones que impliquen afectación de suelo a la construcción de viviendas de protección oficial con supresión de su obligación. No queda sino recordar que esta Sala, en Sentencias de 11 de enero de 1985, 1 de junio de 1987, 17 de abril 367 de 1991, y sobre todo en la de 21 de mayo de 1991 en la que se confirmaba la de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 9 de marzo de 1989 , ha abordado el tema, para decidir que la habilitación que dimana del art. 33.2 de la Constitución, pasando por el art. 76 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 para delimitar urbanísticamente el derecho de propiedad en cuanto a su contenido, está referida a los aspectos o contenidos urbanísticos y no se puede extender al establecimiento de un régimen especial de construcción, enajenación o arrendamiento de los edificios; materia ésta que en la legislación sectorial específica es objeto de un tratamiento preciso a través de medidas de fomento y no de técnicas urbanísticas; con lo que no hay posibilidad alguna normativa de que un Plan General contenga calificaciones que impliquen afectación de sucio privado a la construcción de viviendas de protección oficial. Doctrina que no hay motivo alguno para alteraren esta ocasión.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado a mayor abundamiento de cuanto se argumenta en la sentencia apelada, propicia un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación entablados por las partes litigantes y por ende la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación entablados por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en la representación que ostenta de doña Magdalena , Herederos de don Federico y doña Claudia ; por el Ayuntamiento de Madrid y por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de enero de 1990 en el recurso 206/86 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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