STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16428
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 440.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Incremento patrimonial.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 3 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Procede estimar el recurso, ya que el hecho fundamental recogido en el acta de la

Inspección y determinante de la liquidación impugnada ha quedado desvirtuado a lo largo del

proceso.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.625/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por e! Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en 13 de diciembre de 1988 , sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

En 29 de marzo de 1982, la Inspección de Hacienda de Madrid levantó acta a don Javier por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1977, y disconforme el sujeto pasivo con la liquidación resultante de la misma promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 31 de mayo de 1983.

Segundo

El actor, don Javier promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid que seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 13 en diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier ; contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 31 de mayo de 1983, dictado en reclamación núm. 3.385/1982 contra liquidación A-762022 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1977; anulamos tales actos y resolución, declarando el derecho del recurrente a ser reintegrado de la cantidad indebidamente ingresada a consecuencia de los actos anulados todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las parles se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Teniendo su origen las presentes actuaciones en el acta de la Inspección de Hacienda de Madrid de 29 de marzo de 1982, a la que prestó su conformidad el contribuyente, en la que se rectificó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1977, presentada por el sujeto pasivo, únicamente en atención a que por el concepto de «incrementos patrimoniales» se estimó que el valor de enajenación de cierto solar no era el declarado sino el fijado por la Abogacía del Estado de Oviedo al practicar liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se hace necesario comenzar señalando el alcance de dicha acta de conformidad, a efectos de la posible impugnación del acto liquidatorio derivado de ella.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (de lo que es exponente su Sentencia de 5 de septiembre de 1991) que, en punto a la viabilidad de combatir lo que rigurosamente tienen de acción inspectora unas actas «de conformidad», ya que la sentencia de 3 de diciembre de 1987 había abordado el problema en el sentido de entender que la declaración de conocimiento del inspector que contienen goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de «un empleado público competente» en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los «hechos» recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el «acta de conformidad» es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 ) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, conviene precisar más. Como también ha dicho esta Sala en Sentencia de 3 de octubre de 1988 (y en la actualidad recoge explícitamente el vigente Reglamento General de la Inspección de Tributos ) las «actas» de la Inspección no son, en sí, impugnables en la vía económica ni contencioso-administrativas. Lo impugnable es el acto administrativo de gestión tributaria o liquidación que se practique como consecuencia o resultado de ellas; de donde lo predicado en el párrafo anterior ha de entenderse referido a la impugnación de tales actos administrativos y en cuanto el contenido del acta suponga soporte o fundamento de ellos.

Segundo

En el presente caso, la cuestión gira en torno al "hecho» de que el inspector consignó un valor de enajenación del solar fijado por la Abogacía del Estado de Oviedo, al que el sujeto pasivo manifestó su conformidad. Mas, posteriormente, al haber advertido el error de que la cifra asignada no fuera coincidente con aquella valoración de la Abogacía del Estado, promovió reclamación económico-administrativa solicitando la prueba documental consistente en que la Delegación de Hacienda de Oviedo se certificara respecto al resultado de dicha comprobación de valores, prueba que le fue denegada.

Se trata, por tanto, de un acta de conformidad respecto de la que se impugna un «hecho», lo cual, con arreglo a la anterior doctrina, no sería admisible a menos que el sujeto pasivo probara haber incurrido en error al admitirlo, que es, precisamente, lo que pretendió hacer en vía económico- administrativa y, más tarde, en vía jurisdiccional. De esta forma, aunque las actas de conformidad gocen de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que reflejan y haya dado su aquiescencia a ellos el inspeccionado, éste puede probar (que es lo que aquí se le ha negado) que incurrió en un error al aceptar tales hechos.

Tercero

De nuevo, en vía jurisdiccional (y al formalizar la demanda, como está prescrito) el recurrente solicitó el recibimiento a prueba del proceso en relación con la comprobación de valores practicada por la oficina liquidadora de Oviedo y, recibido el proceso a prueba y admitida la propuesta, la Sala de instancia libró el correspondiente despacho, que fue cumplimentado por la Dirección Regional de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda y Economía del Principado de Asturias (organismo sucesor de aquella oficina liquidadora) en el sentido de no existir en su poder los datos solicitados.

De esta manera, el hecho fundamental recogido por el acta de la Inspección y determinante de la liquidación impugnada, cual es que merced a un expediente de comprobación de valores de la oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se hubiera fijado un valor de enajenaciónsuperior al declarado por el contribuyente para la determinación del incremento patrimonial habido, ha quedado desvirtuado a lo largo del proceso; siendo, además, de señalar que por tratarse en aquel caso de una transmisión donde el sujeto pasivo era el adquiriente -y no, el enajenante- sería, en su caso, a aquél y no a éste a quien se notificase la referida comprobación, caso de haber existido.

Cuarto

Por lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Quinto

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 13 de diciembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardón Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Pontevedra 71/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor ( SS.TS. 24 de abril de 2000; 12 de febrero de 1992 y 22 de mayo de Partiendo de este marco normativo, debemos examinar el recurso interpuesto. Eliminado el obstáculo de la inadmisión de la......
  • SAP Asturias 160/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...el objeto del procedimiento viene marcado por la situación concurrente al inicio del pleito, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1992 :"como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras de 24 de abril de 1951 y 1 de julio de 1952 y 13 de abril de......
  • SAP Guadalajara 235/2005, 23 de Noviembre de 2005
    • España
    • 23 Noviembre 2005
    ...la parte demandada venga obligada a pagar a la actora la suma reclamada, la cuestión es netamente civil ( SSTS 7-12-1993, 4-3-1993 y 12 febrero 1992 ). Doctrina que aplicada al caso de autos debe conducirnos a desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues no en vano nos hal......
  • SAP Pontevedra 57/2003, 17 de Febrero de 2003
    • España
    • 17 Febrero 2003
    ...es creación jurisprudencial, para hacer efectiva la tutela efectiva de los derechos (STS de 1 de junio de 1990, 8 de mayo de 1991 y 12 de febrero de 1992). La solidaridad que lleva consigo se presenta distinta de la prevista en el Art. 1137 del C. Civil, que no existe, si no se Son reiterad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR