STS, 20 de Enero de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16453
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 153.-Sentencia de 20 enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Graduados Sociales. Derechos fundamentales. Igualdad. Uso de

la toga.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española .

DOCTRINA: La concesión a los Graduados Sociales del derecho de "usar el traje profesional o

toga» no es contraria al art. 14 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.278 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por: El Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación del Departamento de Justicia de la misma, el Colegio de Abogados de Barcelona, representado en esta instancia por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, representado en esta instancia por el Procurador don José María Villasante García, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y como adherido a la apelación el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador don José Granados Weil, contra Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 925/1990, contra resolución de la Dirección General del Departamento de Justicia de la Generalidad por la que se acordó rectificar los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona en lo referente al uso de la toga en los Tribunales laborales y al ámbito de la función de asesoramiento. Siendo partes apeladas: El Colegio de Graduados Sociales, representado en esta instancia por el Procurador don Juan L. Pérez Mulet, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en representación del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de 7 de mayo de 1990, en cuanto que la supresión de la expresión "o toga" del art. 17.h) de los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona constituye una vulneración del art. 14 de la Constitución Española . 2.° Desestimar las restantes pretensiones. 3.º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el letrado de la Generalidad de Cataluña y por: ElColegio de Abogados de Barcelona, por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona y por el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña, se interpuso, mediante escrito debidamente razonado, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personados los apelantes, así como el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador Sr. Granados Weil como adherido a dicha apelación, mantienen la misma.

Cuarto

El Procurador Sr. Pérez-Mulet, en representación del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, se persona como parte apelada, mediante escrito en el que tras alegar lo que considera procedente a su derecho, suplica a la Sala se le tenga por comparecido, por adherido en parte a la apelación y dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la apelada, declare nula por contraria al principio de igualdad la Resolución del Conseller de Justicia de la Generalitat de Cataluña de 7 de mayo de 1990, en cuanto decretó la exclusión de la expresión "o que guarden relación» contenida inicialmente en el art. 18 de los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona ; confirmando la sentencia apelada en los restantes pronunciamientos.

Oído el Ministerio Fiscal, en la representación que le correspondía y personado el Abogado del Estado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, el día 14 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de esta apelación: Primero, el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona presentó al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya copia de sus nuevos Estatutos, aprobados en la Junta General de 15 de junio de 1989, a los efectos de que se procediera a su inscripción; segundo, que impugnados por el Colegio de Abogados de Barcelona, la Administración consideró no adecuados a la legalidad vigente las expresiones "o toga» del art. 17.h) y "o que guarden relación» del art. 18, tercero, contra esta decisión interpuso recurso contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona el Colegio de Graduados, por entender que la resolución administrativa había vulnerado el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución ; cuarto, que dictada sentencia, en ella se ha estimado parcialmente el recurso, anulando la supresión del término "o toga», pero indicando respecto al art. 18 que la cuestión planteada era de legalidad ordinaria, no incardinable en un proceso seguido por el trámite especial y sumario que regula la Ley 62/1978 ; quinto, contra la sentencia interpusieron recurso de apelación la Generalitat, el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, adhiriéndose después al recurso el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Graduados Sociales, aquél sosteniendo las tesis de los apelantes y éste oponiéndose a que se remita a un proceso ordinario el tema de la modificación introducida en el art. 18 de los Estatutos.

Segundo

Sobre el último punto citado, estamos de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado la Sala de Barcelona. Determinar si es conforme con las funciones legales que competen a los Graduados Sociales que su actividad profesional se extienda a "asuntos laborales y sociales» o comprenda también las "que guarden relación con los mismos», constituye un problema que atañe exclusivamente a la interpretación de las normas legales y reglamentarias que rigen la profesión, incluido también el alcance que deba darse a la propia expresión utilizada por los Estatutos, que es en realidad donde se ubica una parte esencial del tema litigioso, porque en última instancia de la amplitud que se le otorgue dependerá que el precepto estatutario exceda o no los límites de las competencias y funciones legalmente establecidas para los Graduados Sociales. Procesalmente debemos destacar que además la adhesión a la apelación es un instituto que no tiene cabida en el procedimiento de la Ley 62/1978 , porque al no haber trámite de alegaciones ante el Tribunal Supremo, no es posible cumplir el esencial principio de contradicción, absolutamente esencial para evitar que la otra parte quede indefensa.

Los apelantes, además, atribuyen a la Sala de primera instancia el defecto de haber desarrollado sobre el problema una argumentación inapropiada en un procedimiento que después iba a declararse inadecuado para que fuese tratado en el mismo, pero en la que en cierto modo se prejuzga el sentido de la decisión jurisdiccional que la Sala adoptará en su día, si en un proceso ordinario se formula la mismapretensión.

Sin perjuicio de que pueda apreciarse algún exceso en los razonamientos, cuando a la postre iba a declararse que la cuestión afectaba solamente a la legalidad ajena a los derechos fundamentales, sin embargo hay que tener en cuenta que el interés que legitima para ostentar la cualidad de apelante es el afectado por la parte dispositiva de las sentencias, de modo que la mera diferencia sobre los argumentos o criterios para llegar a la misma o su mayor o menor extensión no pueden justificar por si solos la apertura del proceso o un nuevo examen por otra instancia jurisprudencial.

Tercero

Pasaremos ahora a examinar la vulneración del principio constitucional de igualdad, que la sentencia apelada ha estimado que cometió la Administración de la Generalitat al ordenar la modificación del art. 17.h) de los Estatutos, que redactado en términos de reconocer a los colegiados el derecho de "usar el traje profesional o toga», fue considerado ilegal en cuanto a esta segunda opción.

No discutido que en la reglamentación vigente de los Graduados Sociales sólo se alude al traje profesional y que es éste el que en ella se describe, el problema tiene su origen en las funciones procesales que la Ley Orgánica del Poder Judicial les ha reconocido en el art. 440.3, al disponer que "en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social colegiado» y en la conexión de este precepto con el contenido en el art. 187.1 , que ordena que "en audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango», por lo que, según el Colegio recurrente, a la identidad de sus funciones procesales con las de los Procuradores en los concretos procesos para los que se les ha reconocido esta capacidad, igual también ha de ser su derecho -o incluso deber legal- a usar la toga.

La identidad funcional mencionada consideramos que efectivamente existe y que es incorrecta la tesis que remite la representación procesal de los Graduados Sociales a un supuesto no diferente de aquéllos en que la Ley permite que sea otorgada a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Acredita lo dicho no solamente que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya la posibilidad de la representación de los Graduados Sociales en el mismo precepto en el que consagra la facultad de las partes de designar libremente a sus representantes entre los Procuradores, sino muy especialmente que la actual Ley de Procedimiento Laboral, en el art. 21 , al regular la obligada advertencia a la contraparte en los casos en que la postulación procesal se yaya a efectuar por profesionales, incluya a la representación por Graduado Social como uno de los supuestos en que la advertencia es preceptiva, lo que resulta de evidente congruencia con la especial preparación que el ordenamiento jurídico les reconoce en materias laborales y de la Seguridad Social.

Siendo indudable que en su literalidad el art. 187.1 no favorece la pretensión del Colegio recurrente, es necesario que examinemos si el principio de igualdad nos obliga a una interpretación sistemática del mismo, al relacionarlo con el art. 440.3, que por razón de la identidad funcional citada nos permita extender la eficacia de aquél a los Graduados Sociales, cuando actúen como representantes procesales de los litigantes.

Para fundar este criterio se afirma que el art. 187.1, al hacer el enunciado de los obligados a usar toga, implícitamente viene a afirmar que los que protagonizan de alguna forma las actuaciones judiciales a que se refiere deben usarla, porque lo que protege el precepto es la dignidad de los actos públicos que menciona, señalándose, además, que la omisión de los Graduados Sociales puede atribuirse al hecho de que la norma del art. 430.3 fue introducida por vía de enmienda, lo que explicaría que aquella circunstancia fuese un mero olvido, subsanable por medio de la interpretación sistemática a la que hemos aludido.

Siendo realmente sugestiva la argumentación que hemos reseñado, sin embargo ofrece el inconveniente de que fuerza el sentido de un texto legal en función de la pretendida acogida a un principio constitucional que entendemos que no resulta necesariamente violentado si se acepta la interpretación literal del precepto.

Los intervinientes en el proceso que se citan en el mismo tienen un rasgo ordinario común a todas ellas, el de ser Licenciados en Derecho, porque, dentro de sus respectivas competencias y funciones, su cometido abarca la totalidad de los casos e incidencias jurídicas que puedan acontecer en cualquier clase de procesos. No es ésta la situación de los Graduados Sociales. Su falta de titulación adecuada para intervenir en todos los procesos los coloca en un plano de especialización motivada por la insuficiencia de la preparación jurídica que reciben para enfrentarse a los problemas generales del Derecho, lo que explica razonablemente -desde el punto de vista del principio de igualdad- que el legislador no los haya incluido alexpresar a quiénes se extiende el deber de usar la toga en las actuaciones forenses.

La voluntad manifestada expresa y literalmente en la Ley la avalan, además, otras circunstancias, a las que también se ha aludido en el proceso. Una de ellas es la de que la primera vez que en una Ley se impone a los Procuradores el deber de usar la toga acontece cuando ya a éstos se les exige con carácter general el requisito de ser Licenciados en Derecho. La otra, que la justificación de la falta de cita de los Graduados Sociales en un posible olvido involuntario del legislador, al admitir la enmienda que se tradujo en el art. 440.3, pero cuyas consecuencias lógicas no se habrían llevado al texto del art. 187.1, tiene en su contra que normalmente este tipo de enmiendas, que se hacen valer por los grupos políticos que las consideran beneficiosas para el interés público, son muy especialmente tuteladas extraparlamentariamente por las organizaciones afectadas por las mismas y por eso también es razonable pensar que las representativas de los Graduados Sociales no hayan descuidado hacer llegar a los representantes populares sus pretensiones en el sentido de que enmendase también el art. 187.1.

La conclusión que establecemos es acorde con el concepto tradicional sobre el derecho al uso de la toga. No ofrece duda que el legislador podrá mantener su uso en el ámbito mencionado o ampliarlo a quien estime oportuno. Pero lo que no

Procede es extenderlo mediante una interpretación jurisdiccional no derivada de os términos precisos y claros de la norma y tampoco exigida por el art. 14 de la Constitución .

Cuarto

Al estimarse el recurso de apelación, debemos aplicar el criterio jurisprudencial con que en casos como éste se interpreta por la jurisprudencia el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , condenando solamente al pago de las costas de primera instancia.

FALLAMOS

Primero, estimando los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Catalunya, el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 1990 , dictada en el recurso 925/1990, declaramos que la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 8 de mayo de 1990, sobre modificación de los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Cataluña , no es contraria al art. 14 de la Constitución ; segundo, declaramos inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el citado Colegio de Graduados; tercero, condenamos al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente, sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en la segunda.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Angel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

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