STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16438
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 500.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre Solares. Inclusión de la finca en el Registro: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de octubre de 1991, 29 de abril de 1991 y 3 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La finca no sólo ha de estar inscrita en el Registro Municipal de Solares en una fecha anterior al devengo del impuesto, sino que la inscripción ha de haber sido notificada al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de la inclusión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de julio de 1990 , sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte apelada don Juan Alberto , actuando en su propio nombre.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución núm. 666 de 2 de marzo de 1986, el Ayuntamiento de Valencia estimó en parte el recurso de reposición formulado por don Juan Alberto , contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al ejercicio de 1983 y a una finca sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , d) de dicha ciudad y acordó practicar una nueva liquidación en que se aplicase un tipo impositivo del 2,38 por 100.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Juan Alberto recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 767/1988, y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de julio de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la nueva liquidación practicada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Valencia se pretende la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 1990 , que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1983 y a una finca sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , d), por entender que el Registro de Solares no se hallaba debidamente formado con anterioridad al 1 de enero de ese año, alegando que, en contra de lo mantenido por el Tribunal de instancia el referido Registro fue aprobado el 5 de diciembre de 1981, si bien posteriormente se iba modificando cada año por las altas y bajas producidas, así como por las nuevas calificaciones y valoraciones resultantes de las modificaciones del planeamiento y de la evolución del valor de los terrenos.

Segundo

Esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 3 de febrero del presente año, 7 de octubre y 29 de abril de 1991, entre otras muchas) que la inscripción de una finca en el Registro municipal de Solares es una garantía del contribuyente derivado de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad no estrictamente recaudatoria sino extrafiscal, en estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no conociera ni tuviera por qué conocer, la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. Ello determina que no sólo la finca ha de estar inscrita en el Registro municipal de solares en una fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de dicha inclusión. Asimismo han de notificarse al sujeto pasivo individualmente las alteraciones producidas en los datos inscritos en el Registro, bien por variación de la valoración de la finca o por la aplicación de un nuevo tipo, que no surtirán efecto sino hasta el 1 de enero del año siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación. Esta exigencia que es especialmente necesaria en el Impuesto sobre Solares porque en él la notificación aludida cumple la función de intimación a la edificación que está implícita en este tributo, no es, por otra parte, sino una aplicación de la doctrina ya sentada por esta Sala a partir de la Sentencia de 9 de diciembre de 1986, respecto a todos los tributos de cobro periódico por recibo, en los que se ha declarado que la posibilidad que el art. 124.3 de la Ley General Tributaría otorga de proceder, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, queda restringida a los supuestos en que exista no sólo una periodicidad en el cobro del tributo, sino una sustancial identidad entre la liquidación inicial, notificada individualmente y las posteriores mediante edictos.

Tercero

De la prueba practicada en primera instancia resulta que el solar objeto del tributo que da lugar a este proceso fue inscrito en el Registro Municipal de Solares por Acuerdo de 3 de diciembre de 1981, cuya notificación individual al sujeto pasivo no consta, pero sí que la eficacia del acto de inscripción fue referida indebidamente al año 1979. En ese año la finca fue valorada en 2.750.580 pesetas elevándose dicha valoración en 1981 a 30.279.744 pesetas, año en que se elevó el tipo del 1,50 por 100 al 2,38 por 100, modificándose nuevamente la base imponible del tributo en el año 1983 en que se elevó a la suma de

64.593.200 pesetas, sin que, pese a tan espectaculares alteraciones el Ayuntamiento de la imposición haya notificado individualmente al sujeto pasivo tales resultados, desvirtuando la razón de ser del impuesto, y desconociendo elementales garantías del sujeto pasivo, por lo que la liquidación practicada no puede apoyarse en los datos del Registro que actúan como presupuesto suyo y, en consecuencia, ha de confirmarse el criterio de la sentencia apelada que acordó su anulación.

Cuarto

Del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta que sólo pueden imponerse las costas a las partes que hubieren actuado con mala fe o temeridad. Puesto que en tales ocasiones se altera la regla general de no imponer las costas especialmente a alguna de las partes es preciso que la sentencia que aprecie su concurrencia motive debidamente las razones de esa imposición concretando en qué medida tales actuaciones de la parte condenada en costas puedan considerarse temerarias o maliciosas, y esta motivación no se suple, como ocurre en la sentencia de instancia, con una formularia indicación respecto a que se aprecia "temeridad en la oposición a la presente acción a tenor del art. 131 LJCA ", sin mayores especificaciones por lo que procede anular la sentencia de instancia en este punto, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas en esta segunda instancia, por no apreciarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 27 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .2.° Anulamos dicha sentencia en cuanto condena a dicha Corporación al pago de las costas causadas.

  2. Confirmamos la referida sentencia en cuanto a los restantes pronunciamientos que en ella se contienen.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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