STS, 17 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16421
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 112.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Bienes de interés artístico. Retracto.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Decreto de 12 de junio de 1953. Decreto de 6 de febrero de 1969 .

DOCTRINA: La Administración no conoció "fehacientemente» la transmisión efectuada, en los

términos del art. 81.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, hasta el 30 de octubre de 1979 , y por

tanto sólo a partir de esa fecha podía ejercitar su derecho de retracto, no siendo por tanto suficiente

ni el conocimiento de la subasta ni de la adjudicación en el acto de la misma de los lotes, sino que

era necesario que el adjudicatario pagara el precio total, momento en el que la transmisión se

efectuaba.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Fernando representado por el Procurador Sr. don José Manuel Burgos Pérez y asistido de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1982 , dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 21.663, sobre ejercicio del derecho de retracto sobre la obra "El Profeta Isaías» óleo sobre tabla, procedente de subasta en "El Quexigal», con cuantía de 850.000 pesetas. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fernando representado y asistido del Letrado don José Manuel Burgos Pérez; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones del Ministerio de Cultura de fechas 24 de abril y 25 de septiembre de 1980, a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho, manteniendo por consiguiente los actos administrativos anteriormente dichos; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Fernando se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la mismael Sr. Burgos Pérez en representación de don Fernando ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado como parte apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la recurrida, sustituyéndola por otra acorde con el suplico de nuestra demanda en la primera instancia.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Cultura a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo dictar sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Cultura a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 9 de enero de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Fernando interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1982 que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había formulado contra las resoluciones del Ministerio de Cultura de fecha 24 de abril y 25 de septiembre de 1980, desestimatoria esta última del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por la que se acordaba adquirir en el ejercicio del derecho de retracto y 112 por el precio de 850.000 pesetas la obra "El profeta Isaías» un óleo del Maestro Villalobos con destino al Museo del Prado que habría sido adjudicada al recurrente en la subasta celebrada durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 1979 en la finca "El Quexigal», patrocinado por la firma "Sothebys». El apelante -que evacuó el trámite de alegaciones al amparo del art. 121 de la Ley de la Jurisdicción- insiste en las alegaciones que expuso en la primera instancia sobre la extemporaneidad en el ejercicio por la Administración del expresado retracto y estima que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación extensiva de un derecho lesivo del derecho de propiedad.

Segundo

La cuestión controvertida en esta apelación, al igual que ante la Administración y en la primera instancia, se concreta a determinar si el retracto ejecutado por la Administración se ha realizado dentro del plazo de seis meses establecido en el art. XI de la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 2.° de Decreto de 12 de junio de 1953 redactado por el Decreto 164/1969 de 6 de febrero.

La sentencia apelada ha valorado detallada y acertadamente la prueba práctica y aplicado la normativa establecida en esa materia sin que el escueto escrito de alegaciones del apelante haya fundamentado válidamente su discrepancia.

Una nueva valoración de la prueba practicada lleva a idéntica conclusión que la del Tribunal a quo; de las actuaciones resulta que la Administración no conoció "fehacientemente» la transmisión efectuada, en los términos del art. 81.2 de la citada Ley de Expropiación Forzosa hasta el 30 de octubre de 1979 fecha en que la firma patrocinadora de la subasta "Sothebys» comunicó a la Dirección General de Bellas Artes los datos acreditativos de haberse efectuado la transmisión de la propiedad en favor del recurrente tras efectuado el pago del precio de la obra de arte que se le adjudicó en la subasta, y por tanto sólo a partir de esa fecha podía la Administración ejercitar su derecho de retracto, no siendo, por tanto suficiente ni el conocimiento de la subasta ni de la adjudicación en el acto de la misma de los lotes, sino que era necesario y así venia establecido en la cláusula 8.a de las condiciones de venta que el adjudicatario pagara el precio total, momento en el que la transmisión se efectuaba.

La subasta del cuadro objeto del retracto se celebró en los días mencionados del mes de mayo de 1979 y con fecha 29 de junio siguiendo la casa "Sothebys» remitió "la lista de precios de los lotes». Sin embargo la propia parte demandante alega que el 30 de octubre ante la insistencia ministerial, remite la relación de adjudicatarios recayendo la resolución impugnada el 24 de abril de 1980, y por tanto dentro del plazo legal. La notificación a la Dirección General de Bellas Artes del nombre del comprador a los efectosdel derecho de retracto, viene exigido a los vendedores o cedentes de una obra de arte por el art. 1.° del Decreto de 12 de junio de 1953 , redactado conforme al Decreto 164/1969, de 6 de febrero , mientras el art.

2.2 establece que el Estado podrá ejercer el derecho de retracto "en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión cualquiera que fuera su precio».

Tercero

La sentencia recurrida es por tanto correcta al desestimar el recurso contenciosoadministrativo y declarar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fernando contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1982 en el recurso contencioso-administrativo núm. 21.663 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada; sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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