STS, 9 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16434
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 35.-Sentencia de 9 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cataluña. Horario de apertura de comercios.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 2/1985. Real Decreto 1386/1978, de 23 de junio. Decreto 154/1985, de 6 de junio, y Orden de 21 de junio de 1985 de la Generalidad de Cataluña. Estatuto de Autonomía para Cataluña.

DOCTRINA: Si bien la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de

comercio interior, esta competencia debe ser ejercitada de acuerdo con las bases y la ordenación

de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, y el Real Decreto- ley 2/1985 ,

que es norma estatal con rango de Ley, establece la libertad de horarios para los locales

comerciales, puntualizando que los días y números de horas de actividad semanal de los mismos

será de libre fijación de las empresas en todo el territorio del Estado. Además el Decreto 154/1985, de 6 de junio, de la Generalidad de Cataluña, y la Orden de 21 de junio de 1985 , dictada en su

desarrollo, han sido anulados jurisdiccionalmente por infringir el principio de reserva de Ley.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 813/90, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado, contra la sentencia núm. 549, de fecha 17 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 833/1986 . Son partes apeladas las entidades mercantiles "Congeláis Reunits, S. A." y "Les Sirenes,

S. A.", representadas por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 833/1986, seguido a instancia de las entidades mercantiles "Congelats Reunits, S.A." y "Les Sirenes, S.A.", dictó la sentencia núm. 549, de fecha 17 de octubre de 1989. Dicha sentencia estimó dicho recurso contencioso- administrativo y anuló por no ser ajustada a Derecho, la Resolución de fecha 14 de marzo de 1986, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña, por lo que reconoció a las empresas demandantes el derecho a tener autorizado el horario que vienen realizando de setenta y seis horas semanales (de lunes a sábados, de diez h a veintiuna h. días festivos de diez h a catorce h.).Segundo: Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la Generalidad de Cataluña. Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apeladas interesando la primera la revocación de la sentencia y las segundas la confirmación de dicha sentencia.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 1991, se señaló el día 7 de enero de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvieron lugar el día 7 de enero de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Por Resolución de fecha 30 de enero de 1986, de la Dirección General de Comercio Interior y Consumo, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña, se autorizó a las empresas "Congeláis Reunits, S. A." y "Les Sirenes, S. A.", con domicilio social en Sabadell y en Tarrasa, respectivamente, el siguiente horario excepcional: De diez a veintidós horas, de lunes a sábados, con un total semanal de setenta y dos horas. Tal horario se otorgó, al amparo del Decreto 154/1985, de 6 de junio, del Departamento de Comercio , Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña; la decisión administrativa comportó que dichas empresas vieron reducido el horario especial que venían realizando, desde el 15 de febrero de 1984 (la entidad "Congeláis Reunits, S. A.") y desde el día 14 de noviembre de 1984 (la entidad "Les Sirenes, S. A."), según puntualiza la sentencia apelada, en cuatro horas semanales, correspondientes a los domingos.

  1. Dichas empresas, interpusieron recurso de alzada ante el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, cuyo recurso fue desestimado por el Consejero de Comercio, Consumo y Turismo, por Resolución de fecha 14 de marzo de 1986, teniendo en cuenta que los recurrentes en alzada no aportaron nuevos datos, que pudiera dar lugar a un cambio de criterio.

  2. La sentencia apelada, anuló los actos indicados por no ser conformes a Derecho en base a los siguientes argumentos: Que no aparece justificado ni fundamentado el motivo denegatorio de las cuatro horas en que dichas empresas venían abriendo los domingos, por lo que, según la sentencia, tal restricción horaria afecta a la distribución, productividad y eficacia de las empresas demandantes.

Segundo

Frente a la sentencia apelada, la Generalidad de Cataluña, argumenta que el Decreto 154/1985, de 6 de junio, y la Orden de 21 de junio de 1985 , dictaron el desarrollo de aquél, respondió a que la Generalidad catalana tiene competencia para regular los horarios comerciales ( art. 12.1.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ), con arreglo a las bases contenidas en la Legislación estatal; y que el Real Decreto 1386/1978, de 23 de junio , transfirió a la Generalidad la competencia sobre fijación de horarios comerciales, y que aquellas disposiciones no vulneran la normativa estatal. Añade la parte apelante que, la denegación de apertura los domingos a las entidades recurrentes, lo fue por estimar que quedaban suficientemente satisfechos los intereses comerciales y los generales de la población, con la autorización de un horario especial en los días laborables.

Tercero

Por Real Decreto 1386/1978, de 23 de junio (norma preautonómica), se operó la transferencia de competencias en materia de comercio interior, de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, competencias que quedaron definitivamente asumidas al aprobarse el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.1.5 ). Ahora bien, la Generalidad de Cataluña, tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior, pero dicha competencia debe ser ejercitada de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado ( art. 12.1 del Estatuto de Autonomía ). En materia de horarios, el Real Decreto-ley 2/1985 , que es norma estatal con rango de Ley, establece la libertad de horarios para los locales comerciales, puntualizando que los días y números de horas de actividad semanal de los mismos, será de libre fijación de las empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía (art. 6.1 ). Y siendo así que las empresas demandantes ejercían su actividad en domingo con anterioridad al Real Decreto- 35 ley 2/1985 , y, por lo tanto, con anterioridad también a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias ( Decreto 154/1985, y Orden 21 de junio de 1985 ), nacidas del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, la sentencia, en su función revisora, no encontró justificación ni fundamento para impedir que las empresas demandantes puedan abrir los domingos de diez a catorce horas, dado que se trata de establecimientos en los que se expenden productos alimenticios, bebidas, pastelería y pollos a last. Debe tenerse en cuenta que la normativa sobre la actividad desarrollada por entidades o casas comerciales, de las características de las demandantes, no contiene prohibición de actividad en domingo; la Sala de instancia, al no encontrar fundamentación algunaen la que basar la no autorización en dicho día (la Administración autorizó, sin reparo alguno, el horario especial que venía realizando, en días laborables) encontró no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas que anuló. Y ello ha de ser confirmado, en esta instancia, porque el alegato de la Generalidad de Cataluña ante esta Sala, señalando que los intereses comerciales y los generales de la población con autorización de un horario especial, en los días laborables, no tiene fuerza en este caso concreto que resolvemos.

Cuarto

Debe consignarse que por sentencia de fecha 19 de noviembre de 1987, de la Sala Segunda de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se anularon el Decreto 154/1985, de 6 de junio , de la Generalidad de Cataluña y la Orden de fecha 21 de junio de 1985, dictada en el desarrollo del mismo, por infringir el principio de reserva de Ley establecido en el art. 5.1.3 de la Constitución , y los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, reconocidos en el art. 25.1 de la Norma Suprema . Dicha sentencia de la Audiencia Territorial catalana, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de fecha 20 de octubre de 1990 (A. 7970).

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra sentencia núm. 549, de fecha 17 de octubre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 833/86 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia núm. 549 de fecha 17 de octubre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso núm. 833/86. Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena de Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo como Secretario certifico.-Rubricado.

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