STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:16335
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 643.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Argel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Real Decreto 1442/1989, de 1 de diciembre. Real Decreto 20/1988, de 15 de enero. Real Decreto 3.011/1976, de 23 de diciembre.

DOCTRINA: La diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores de conciencia

comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo, obedecen a

causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo que con el núm. 4.100 de 1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Marcelino , contra el Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, por el que se adiciona una disposición transitoria al Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetares de Conciencia . Dicho recurso ha sido interpuesto al amparo de lo dispuesto en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Marcelino , ha interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra el Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, por el que se adiciona una disposición transitoria al Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetares de Conciencia. Acordado por la Sala 1ª formación del correspondiente rollo, la publicación del anuncio pertinente y la reclamación del expediente administrativo, se emplazó a la parte actora para que presentara escrito de demanda, habiendo evacuado el trámite exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho y terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que con estimación del recurso, se declare que constituye una violación de los arts. 14 y 30.2 de la Constitución el contenido del Real Decreto impugnado, restableciendo al recurrente en dichos derechos declarando su nulidad y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición de las costas procesales.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presentó escrito de alegaciones en el sentido de pedir desestimación de la demanda.

Tercero

El Abogado del Estado se opuso a dicha demanda por considerar que el artículo único delDecreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, no vulnera los arts. 14 y 30.2 de la Constitución. Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 1991. Por proveído de dicha fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes y Ministerio Fiscal sobre la posible falta de legitimación de la parte actora para impugnar dicho Decreto. Habiendo contestado con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Argel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala, a la vista de los términos en que se formula el "petitum» de la demanda, introdujo en el debate el tema de la legitimación del actor.

Las alegaciones efectuadas por éste en el trámite abierto a tal efecto, en las que glosa el alcance de sus pretensiones -la de nulidad del Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, y la de restablecimiento de los derechos que invoca- son suficientes para revelar la existencia de un interés directo, abstracción hecha de la procedencia de las mismas, habida cuenta de la condición de objetor que concurre en el recurrente, cuyo "status» legal está potencialmente afectado por la petición de nulidad de la norma reglamentariamente cuestionada, como sostiene el Ministerio Fiscal.

Segundo

Despejado este punto, hay que decir que, a juicio del actor, el Real Decreto 1.442/1989 vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución , al tratar de forma diferente, discriminatoria, a quienes son iguales.

Sostiene también que la expresada norma reglamentaria conculca los derechos fundamentales de la persona, no sólo desde la perspectiva de principio de igualdad, sino por el quebrantamiento que supone de los principios contenidos en el art. 30.2 del Texto constitucional .

Tal planteamiento del problema de fondo exige una precisión relacionada con el ámbito objetivo del proceso especial de la Ley 62/1978 escogido por el recurrente.

El art. 30.2 de la Constitución contiene efectivamente una reserva de Ley para fijar las obligaciones militares de los españoles y regular la objeción de conciencia, así como para imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Este mandato tiene su expresión en la Ley 19/1984, de 8 de julio, reguladora del Servicio Militar, y en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, que regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria . Pero el art. 30.2 no consagra Derecho fundamental alguno a una reserva de Ley en la regulación de estas materias, a diferencia de lo que ocurre en materia penal y sancionadora con arreglo al art. 25.1 de la Constitución .

Sólo la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la sección 1 del capítulo II -arts. 15 a 29- de la Constitución, se puede recabar ante los Tribunales ordinarios a través del procedimiento preferente y sumario que anuncia el art. 53.2 de ésta, representado actualmente, en este orden jurisdiccional, por el que se encuentra regulado en la Sección II de la Ley 62/1978 y que la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre -art 1.°.1 -, ha extendido de modo expreso al reconocimiento de la objeción de conciencia, que obviamente no hace al caso.

En consecuencia, encontrándose al margen del ámbito objetivo de este recurso cuantas alegaciones se hacen en la demanda -fundamento de Derecho segundo- acerca de la pretendida invasión de principio de reserva de Ley o infracción del principio de jerarquía normativa por la disposición reglamentaria cuestionada, carece de virtualidad en este proceso la invocación del art. 30.2 de la Constitución.

Tercero

Ciñéndonos, pues, al examen del primer motivo -vulneración del principio de igualdad-, hay que dejar constancia de que la norma recurrida incorpora una disposición transitoria al Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia , que dice así: "Los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre , o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988, pasarán directamente a la situación de reserva».

En la demanda se sostiene que esta norma vulnera gravemente el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, determinando una clara discriminación hacia quienes, como el recurrente, se discrimina, al permitir el pase directo a la reserva a unos sí y a otros no, de forma arbitraria y contraria a los principios constitucionales. En otro pasaje se afirma que el Real Decreto recurrido, cuando entra en vigor, el3 de octubre de 1989, diferencia a quienes en ese momento son iguales, en función exclusivamente del factor temporal, añadiéndose que "el tratamiento, como transitorio, contenido en la norma reglamentaria recurrida, pretende encubrir, con el razonamiento de la temporalidad en la aplicación de las normas, un tratamiento que sí es discriminatorio».

De entrada hay que indicar, como acertadamente arguye el Ministerio Fiscal, que estamos ante una norma intertemporal, cuya única especifidad consiste en que ha sido incorporada a la disposición principal transcurridos cerca de dos años desde la promulgación de esta última, hecho ciertamente excepcional pero que, en si mismo, carece de relevancia constitucional.

Es más, puede añadirse que de haberse incluido la norma en litigio, sin solución temporal alguna, en el Reglamento de 1988 -supuesto que se contempla en la demanda como lícito-, la cuestión se plantearía en similares términos, pues la fecha que en aquélla se establece -10 de febrero de 1988- es la entrada en vigor del meritado Reglamento.

Lo decisivo, por tanto, como bien indica el Ministerio Fiscal, es el contenido material de la norma cuestionada, es decir, si las diferenciaciones que conlleva los límites de temporalidad establecidos para las distintas situaciones individualizadas, responden a determinaciones arbitrarias y meramente discriminatorias o se fundan en causas objetivas y razonables.

Cuarto

Precisado ésto, podemos adelantar que la norma recurrida no vulnera el art. 14 de la Constitución. Así se infiere de la Memoria y del Informe emitido por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, documentos ambos de los que se hace tabla rasa en la demanda.

En efecto, la disposición transitoria que establece el pase directo a la reserva y que el Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, adiciona al Real Decreto 20/1988, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia , contempla dos colectivos de objetores:

  1. Los comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria , esto es, quienes al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre , o de la circular del Ministerio de Defensa de 23 de noviembre de 1977, se relacionan en tales apartados.

  2. Los que acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento como objetores antes del 10 de febrero de 1988, fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Prestación Social.

En uno y otro supuesto se exige, además conforme establece inicialmente el artículo único del Real Decreto 1442/1989 , un doble requisito: Ser objetor de conciencia legalmente reconocido. Cumplir veinte o más años de edad durante 1988. El pase directo a la reserva de ambos colectivos, a diferencia de los objetores no comprendidos en el ámbito de la disposición transitoria recurrida, está justificado objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquéllos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación, amén de las razones organizativas que se expresan en la Memoria, perjuicios que en cambio no pueden alegar legítimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima para el cumplimiento de la prestación social (19 años, ex art. 7.°.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la disposición final primera del Real Decreto 20/1988 ), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento.

Por consiguiente, y como se adelantó más arriba, la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetares comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo, obedecen a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria.

Quinto

Las costas deben imponerse a la parte actora por imperativo del art. 10.3.° de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino , al amparo de lo dispuesto en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre, por el que se adiciona una disposición transitoria al Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, aprobatorio de la prestación social de los objetares de conciencia; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Argel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.- Rubricados.

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