STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:16243
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 732.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Concierto educativo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre .

DOCTRINA: El no tener autorización de funcionamiento la unidad en cuestión sólo juega en función

del otorgamiento de un concierto "pleno», "ordinario» o "general», pero no cuando se trata de un

"concierto singular».

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 2.257/1990, interpuesta por la Junta de Andalucía, defendida y representada por su Letrado don Eduardo Hinojosa Martínez; habiendo comparecido la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, con domicilio en Zaragoza, calle Enrique de Ossó, núms. 2 y 4; litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Antonio Fontán Meana y representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez; teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 25 de septiembre de 1989 (recurso núm. 1.868/1987 de los de dicha Sala ), que versa sobre concierto educativo singular del Centro docente "Santa Teresa de Jesús» sito en Huelva; siendo la comparecencia de la reseñada Congregación en concepto de apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de febrero de 1986, la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, como titular del Centro docente "Santa Teresa de Jesús», sito en Huelva, solicitó la suscripción de concierto educativo para la financiación con fondos públicos, de 19 unidades del nivel de Educación General Básica (EGB) de las de dicho colegio.

Segundo

Con fecha 17 de mayo de 1986, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, aprobó el concierto educativo solicitado para el colegio de referencia, en régimen de concertación singular, pero sólo para 18 unidades de las 19 pretendidas, ello en base a no encontrarse el centro entre los prioritarios en función del carácter socio-económico desfavorecido de su población escolar, en comparación con el resto de los centros.

Tercero

Interpuesto recurso de reposición frente a tal resolución administrativa, este recurso fue desestimado de forma presunta a medio de silencio administrativo.

Cuarto

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en donde el referido recurso fue registrado bajo el núm. 1.868/1987, el cual fue resuelto a medio de sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 , en cuya parte dispositiva se acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Maldonado Ayala, en representación de la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 17 de mayo de 1986 , y la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquélla; procede declarar su nulidad por ser contrarios a Derecho, reconociendo a la entidad recurrente el derecho a obtener conciertos singulares para 19 unidades de Educación General Básica que venían funcionando al 4 de julio de 1985, ordenando a la Administración suscribir concierto educativo para tales unidades para el curso escolar 1986/1987 y años sucesivos y a abonar el importe del coste de la unidad indebidamente excluida por el tiempo que dure la exclusión. Sin costas».

Quinto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la Junta de Andalucía, en donde se le dio el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de: Por la apelante Junta de Andalucía que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, declare ajustada a Derecho la Orden impugnada.

Por la apelada Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, que se dicte sentencia por la que desestimando este recurso acuerde la confirmación de la sentencia recurrida; con expresa condena en costas a la Administración apelante en este recurso.

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 26 de febrero de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la sentencia objeto de la misma es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se estima el recurso contencioso- administrativo del caso reconociendo a la Congregación recurrente el derecho a obtener concierto singular para la totalidad de las 19 unidades de Educación General Básica, solicitado para el centro docente "Santa Teresa de Jesús», sito en Huelva, y ello desde el curso escolar 1986/1987; así conocido el objeto de la apelación, para la adecuada solución de la planteada disyuntiva es de retener que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, al objeto de que el paso del previo sistema de subvenciones, de que gozaban ciertos centros privados de educación, al de conciertos establecidos por dicha Ley, se efectuase con la menor perturbación posible, estableció que aquellos centros privados que venían subvencionados a la entrada en vigor del nuevo régimen de conciertos y que por insuficiencias presupuestarias no pudiesen ser acogidos al régimen general, se incorporarían a él en un plazo no superior a tres años, estableciendo para tales centros y durante ese período de tiempo un régimen "singular de conciertos», siempre que tales centros, además de cumplir el presupuesto de la previa subvención, se sujetasen a lo preceptuado en el título IV de la Ley, es decir, que reuniesen los requisitos específicos que el tal título prevé para los Centros concertados; esto recordado y como quiera que al presente el centro del caso, el Colegio "Santa Teresa de Jesús» (Huelva), por una parte reunía el requisito de que la unidad excluida del concierto también estaba subvencionada a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos educativos (siquiera lo fuese con carácter excepcional y transitorio por no tener autorización de funcionamiento) y, por otra parte, tal causa de denegación del concierto singular del caso no obedece a que dicho centro no cumpliese con los específicos requisitos establecidos en el título IV de la LODE, ya que al no tener autorización de funcionamiento la unidad en cuestión sólo juega en función del otorgamiento de un concierto "pleno», "ordinario» o "general», con base en la disposición adicional primera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , pero no cuando, como al presente ocurre, se trata de un "concierto singular», de ahí la procedencia del otorgamiento del correspondiente concierto singular también para la unidad núm. 19 de las del centro en cuestión; de tal modo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procede a su confirmación, con la paralela desestimación de la apelación contra ella interpuesta.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 25 de septiembre de 1989 (recurso núm. 1.868/1987 de los de dicha Sala ), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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