STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16242
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 763.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero de 1992 y 14 de

febrero de 1992.

DOCTRINA: El vicio de desviación de poder precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque

alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras

presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta

intención que lo determine.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por doña Patricia , en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia que el 23 de mayo de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , habiendo comparecido como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, con asistencia de Abogado. Sobre denegación de percibo del complemento de casa-habitación.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Patricia , funcionaría del Ayuntamiento de Barcelona, pidió le fuera asignado el complemento de "casa-habitación» petición que le fue denegada por Resolución de expresada Corporación de fecha 4 de septiembre de 1987. Recurrida en reposición fue desestimada por Resolución de 1 de febrero de 1988.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus tramites legales recayó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1989 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora apela, funcionaría del Ayuntamiento de Barcelona, contra Resolución de 1 de febrero de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por aquella funcionaría, contra otra Resolución del mismo Ayuntamiento de 4 de septiembre de 1987, por la que se la denegó la petición por ella formulada de que le fuera asignado el complemento de "casa-habitación».

Segundo

La cognitio del presente recurso de apelación debemos limitarla al vicio de desviación de poder, alegado en la instancia y rechazado en la sentencia apelada, pues es evidente que lo debatido en primera instancia -derecho de la solicitante a la percepción del complemento que postula-es cuestión de personal, que no implica separación de empleado público inamovible, lo que hace que la sentencia sea inapelable, conforme al art. 94.1.a) de la Ley jurisdiccional, salvo en el invocado extremo de desviación de poder, y con este limitado objeto, a tenor de lo establecido en el art. 94.2.a) de la referida Ley.

Tercero

Son reiteradas las sentencias de esta Sala -SS entre otras muchas de 17 de diciembre de 1991 ó, 15 de enero y 14 de febrero de 1992, entre las más recientes- que vienen declarando que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el art. 103 de la Constitución y definido en el art. 83 de la Ley jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos en que se rinde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se de que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido ideológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad.

Cuarto

Partiendo de la anterior doctrina, no cabe apreciar en el caso de autos la alegada desviación de poder, al no haber quedado acreditado supuesto de hecho alguno que pueda fundamentar la concurrencia de tal vicio en la Resolución impugnada. Antes al contrario, la Resolución de 4 de septiembre de 1987, deniega el pretendido complemento de casa-habitación, por no ocupar la solicitante plaza que conlleve el derecho a esa retribución, derecho que, a juicio del Ayuntamiento, está reservado al Secretario General de la Corporación. Y de las pruebas practicadas se desprende que aunque en recurso contencioso-administrativo núm. 846/1980, tramitado ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona la hoy apelante obtuvo Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1982 , en la que estimándose un recurso suyo se declaró el derecho de la misma a ser repuesta en el cargo de Secretario del Distrito IV de Barcelona, funciones éstas que venía desempeñando con anterioridad a ser cesada, por su condición de Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Barcelona (aunque además poseyera el título de Secretario de 1.a categoría de Administración local) y tal sentencia obligó al Ayuntamiento de Barcelona a abonarle las diferencias dejadas de percibir desde el día de su cese en tal cargo, es lo cierto que cuando la recurrente pidió la ejecución de tal sentencia, en el concreto punto de abono de diferencias, por encima de las que le había liquidado el Ayuntamiento, obtuvo como respuesta del Tribunal sentenciador, en Auto de 13 de junio de 1985, recaído en el incidente de ejecución, no haber lugar a lo solicitado, por haber dado el Ayuntamiento exacto cumplimiento a la sentencia, en cuyo auto se razona que "si bien la recurrente posee el título de secretario de primera de la Administración local, no desempeña tal puesto, ni el de Secretario General o Vicesecretario General -para el que se exige dicho título- en el Ayuntamiento de Barcelona, por lo que su pretensión de percibir los emolumentos correspondientes a dichos puestos es improcedente. Mal, pues, puede pretenderse que las Resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 4 de septiembre de 1987, esté viciada de desviación de poder, cuando el fundamento de tal Resolución denegatoria es totalmente congruente con el fundamento de la resolución judicial anteriormente transcrita.

Quinto

La conducta de la recurrente al apelar la sentencia, en la que después de rechazarse la desviación de poder alegado, desestima su recurso sobre el complemento de casa-habitación, manteniendo, por ser conforme al Ordenamiento jurídico, la Resolución de la Corporación, que le denegó dicho complemento, por idénticos motivos a los que ya precedentemente había recogido el Auto de 13 de junio de 1985, recaído en incidente de ejecución de la anterior Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1982,revela en dicha recurrente una temeridad que la hace acreedora de la condena en costas, en esta segunda instancia, en aplicación de lo establecido en el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Patricia , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso núm. 426/1988, conformamos dicha sentencia, y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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