STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:16241
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 730.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad.

Extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El plazo de interposición de los recursos de revisión fundados en los motivos previstos

de los apartados a), b) y g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional es el de un mes, contando desde

la notificación de la sentencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión núm. 669/1990, interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don J. Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Casanovas, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 383/1989 , sobre destinos de funcionarios de la Escala básica del Cuerpo Nacional de Policía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Miguel , junto con otros cuatros recurrentes más, impugnó en este proceso contencioso-administrativo dos resoluciones de la Dirección General de Policía, sobre destinos de funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 16 de enero de 1990, por la que se declaró la inadmisibilidad de aquél.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo don Miguel interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, alegando como motivo de revisión el establecido en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por ser aquélla contra a la Sentencia de 25 de abril de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se estimó que procedía continuar la tramitación del recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado a efectos de contestar a la demanda de revisión, alegándose por aquél, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de revisión, por extemporaneidad en la interposición de mismo, y en cuanto al fondo se interesó la declaración de improcedencia de dicho recurso.Cuarto: Finalmente en providencia del 9 de enero del corriente año 1992, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado al contestar la demanda de revisión formulada en el presente recurso, se solicitó la declaración de inadmisibilidad del mismo, por entenderse por el representante de la Administración que el escrito de interposición del recurso de revisión se había presentado extemporáneamente, una vez caducado el plazo establecido en el núm. 3 del art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuestión que debe ser tratada con lógica prioridad, ya que su estimación impediría entrar a conocer de los problemas de fondo suscitados como motivos rescisorios de la sentencia ahora recurrida.

Segundo

Según se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, el recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, en cuanto ataca la seguridad jurídica que la cosa juzgada comporta, al dirigirse el mismo contra una sentencia firme, por lo que se exige como primer requisito procesal la interposición del mencionado recurso dentro del plazo al efecto señalado en la Ley, plazo que para los recursos de revisión que se fundan en los motivos previstos en los apartados a), b) y

g) del art. 102-1, será el de un mes, contando desde la notificación de la sentencia, según se establece en el núm. 3 del precitado artículo de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

En el presente caso se invoca por el recurrente como único motivo de revisión el señalado en el apartado b) del art. 102-1 ya mencionado, y en dicho supuesto sabido es que, tal como dijimos anteriormente, el plazo para la interposición del recurso de revisión es el de un mes, y dado que en la revisión que ahora enjuiciamos se reconoce paladinamente por el propio recurrente en su escrito de demanda que la sentencia por él ahora recurrida se notificó a su representación procesal en fecha 2 de febrero de 1990, como así efectivamente consta en las actuaciones de la anterior instancia, habiéndose interpuesto el presente recurso de revisión en escrito de fecha 9 de marzo siguiente, presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el mismo día, es evidente que en esta última fecha había transcurrido con exceso el improrrogable plazo de un mes, que había finalizado desde la notificación de la sentencia impugnada el día 2 de marzo, por lo que resulta manifiesto que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Cuarto

En función de cuanto ha quedado expuesto, en orden a la declaración de inadmisibilidad de esta revisión, no es de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha declarado en estos supuestos por este Tribunal en sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 de diciembre de 1990 y 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991, con devolución, así mismo, del depósito constituido por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Miguel contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso núm. 383/1989. Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución del depósito por dicho recurrente constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estar tús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

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