STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16275
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 751.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos. Obtención del de especialista médico.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955. Decreto de 23 de diciembre de 1957. Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio. Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de mayo de 1987 y 28 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 regulan el régimen

intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas que, nacidas bajo la normativa

anterior que dicho Real Decreto deroga, pueden merecer la consideración de derechos adquiridos

susceptibles de respeto y amparo jurídico al entrar en vigor la normativa nueva que el mismo

reproduce, Ajando mediante la técnica de las disposiciones transitorias las circunstancias y

condiciones fácticas precusas para considerarlas derechos adquiridos, todo ello en atención al

principio de seguridad y certeza jurídica.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.969/1990, interpuesto como apelante por doña Marta , representada y defendida por el Letrado don Jesús Mateu Martínez; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 57.278, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo por el Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud formulada por doña Marta de concesión del título de Médico especialista en Psiquiatría.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la dirección letrada de doña Marta contra la denegación presunta por silencio administrativo de la pretensión de concesión del título de especialista en Psiquiatría, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho y por ello las confirmamos, sin hacer imposición de costas. Notificada dicha resolucióna las representaciones de las partes, por la de doña Marta , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Sr. Mateu Martínez, en representación y defensa de la apelante anteriormente referida; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Primera. Que no es cierto que a partir de las Ordenanzas Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, se hubiese consolidado un sistema paralelo en Instituciones de la Seguridad Social; pues, la Ley de 20 de julio de 1955, el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 , regulan la forma sustancial, un método legal, un medio propio de acceder a ostentar el título de especialista, sin desvincularse en absoluto de la Universidad; el reconocimiento de la situación subjetiva, personal y directa, pretendido por la recurrente, no tiende al ingreso en la Seguridad Social; lo que pretende es el reconocimiento de su formación individual, en la práctica de la especialidad, con una integración progresiva en la misma, cuyas técnicas domina y conoce -hace un estudio paralelo entre los MIR y los asistentes voluntarios. Segunda. Que querer radicalizar la derogación de la Ley de 1955 en el Real Decreto 2015/1989 , es querer ignorarla jurisprudencia del Tribunal Supremo, que concretamente cita y analiza. Tercera. Que el derecho de su representada resulta indiferente lo que haga el Real Decreto 127/1989 , porque se acoge al pleno derecho confirmado por esta Sala, a la Ley de 1955 , sin acudir al sistema transitorio de dicho Real Decreto ni al Real Decreto 2015/1978 . Cuarta. Que es inadmisible, en derecho, la reiterada confusión sobre la evolución legislativa, que extensamente analiza con cita de supuestos y sentencias en que apoya su pretensión. Quinta. Que no es correcta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada por las razones que extensamente expone. Sexta. Que, la solicitante reúne las condiciones previstas en los arts. 2 y 5, de la Ley de 20 de julio de 1955 . Séptima. Que ha de salir al paso de una posible y equivocada comparación de los MIR y de los MAV. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, dictando otra más ajustada a derecho, por la que estimando la razón de pedir de este recurrente, se declare la situación jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención del título de especialista en Psiquiatría y que para la obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria-, según la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y la Jurisprudencia mencionada y cumplida, y el criterio de la Administración educativa que sigue las vías establecidas, en desarrollo de la Ley de 1955 , ordenar a dicha Administración educativa, que le expida el título de especialista en Psiquiatría inmediatamente y sin ulterior trámite, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Otrosí digo, subsidiariamente, ante un evento impensado e improbable -que no esperamos-, de no acceder a la postulación contenida en el Suplico que antecede, que por estricta aplicación de la Ley de 1955 (olvidando, en perjuicio de este recurrente, todo cuanto se ha sentenciado y concedido, por este Alto Tribunal y por la Administración demandada), que se le convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el art. 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957 .

Suplicando, subsidiariamente, si no fuese estimado el Suplico inicial, que al dictar sentencia, la Sala ha de decir -con los debidos respetos-, muy específicamente, sin supeditar esta decisión al criterio de la Administración, -que en esta vía jurisdiccional no tiene nada que decir, y cuando pudo, en vía administrativa, no lo hizo, con evidente "olvido» o desprecio al recurrente-, la Sala decíamos, es quien debe acordar el plazo dentro del cual -a partir de dictar sentencia y en ejecución de la misma-, ha de llevarse a efecto dicho examen, que, con arreglo al art. 20 del Reglamento de diciembre de 1957 , ha de convocar el Decano de la Facultad de Medicina del Distrito Universitario al que pertenezca el Centro de especialización donde cursó sus estudios el recurrente, nombrando el Tribunal de examen conforme a lo que dispone el art. 11 de la Ley de Especialidades de 1955 , por Orden Ministerial de cumplimiento de esta sentencia, que se publique en el "Boletín Oficial del Estado», como pediríamos en ejecución de la sentencia, en su caso.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sutancialmente y en resumen: Primera. Que la sentencia apelada recoge, en sus acertados fundamentos, las razones determinantes en la desestimación del recurso formulado de contrario; cuyos fundamentos no se desvirtúan por las alegaciones de este recurso de apelación. Segunda. Que frente a todas y cada una de las alegaciones formuladas de contrario, hace suyo el contenido de las recientes sentencias de esta Sala de 2 y 3 de julio de 1990. Tercera. Que, no concurren en la recurrente, los requisitos necesarios para obtener el título que solicita. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que con expresa desestimación de este recurso de apelación se confirmen en todas sus partes, tanto lasentencia apelada como las resoluciones administrativas a que la misma se refiere.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 27 de febrero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 7, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955; el Decreto de 23 de diciembre de 1957; la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958; las Ordenes Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979, y 30 de enero de 1981; el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia al presente recurrida ha sabido captar con todo acierto, la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, establecida en reiteradas sentencias, -que forman ya una unidad de doctrina-, de la que son una última muestra las de 3 de abril, 3, 11 de mayo, 5 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre de 1990,11, 12,13, 20, 24 de diciembre de 1991; 29 de febrero, 5 de marzo de 1992, y otras muchas más; en las cuales se analiza la evolución normativa en la materia, partiendo de la invocada -por la parte hoy recurrente-, Ley de Especialidades Médicas, de fecha 20 de julio de, 1955, desarrollada por el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y orden Ministerial de 1 de abril de 1958 , donde se regula por vez primera un sistema de obtención del título de Médico especialista, para pos-graduados Licenciados en Medicina y Cirugía -excepción hecha de los Estomatólogos que tienen una regulación especial-. Así, la mentada Ley de 1955 , amén de exigir el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, establecía la necesidad de que el interesado realizase unos determinados estudios y prácticas de especialización de acuerdo con un programa marco nacional único para cada especialidad médica y quirúrgica, que habría de impartirse necesariamente en Servicios de Cátedras de Facultades de Medicina, Institutos o Escuelas de especialización, Centros Clínicos regidos por Catedráticos y en Centros reconocidos como Instituto de especialización; pero siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, pues, para la habilitación de tales Centros era menester, entre otros el Informe del Claustro de la Facultad de Medicina correspondiente, estando sometidos además, a la directa inspección de sus Rectorados; cuyos estudios y prácticas habrían de ser no sólo demostrados en su realización formal sino que también su aprovechamiento y superación habría de demostrarse ante un Tribunal formado al efecto por la Facultad de Medicina respectiva -en ningún caso se preveía en dichas normas la posibilidad de obtener el título de especialista, por la mera realización de hecho de la especialidad.

A partir, de las Ordenes Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, se consolida un sistema formativo paralelo al anterior en Instituciones de la Seguridad Social; pero a diferencia del sistema ya analizado, no siendo necesaria su vinculación a la Universidad, se laboralizan sus aspirantes o candidatos como Médicos Internos Residentes, (MIR), a la vez de llevarse a cabo su respectiva formación especializada, pero sometiéndose a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y general para todos ellos mediante convocatoria publicada al efecto; de manera que, al final de dicho período formativo, no se les expedía a los que lo hubieran superado un título de Médico especialista, de carácter académico, sino que se les entregaba un "certificado» computable como "mérito preferente» para el ingreso al servicio de la Seguridad Social.

Este sistema cambió radicalmente a la entrada en vigor -en lo que aquí importa-, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que si bien se inspira en el anteriormente aludido, unifica sus cauces para la obtención del título de Médico especialista-. Este nuevo sistema se caracteriza por la existencia de unas previas convocatorias nacionales de aspirantes a la formación especializada, para Centros y Establecimientos determinados, unos y otros, por un numerus clausus justificado por las necesidades de la existencia de titulados en una u otra especialidad y por las disponibilidades económicas presupuestarias a cuyo cargo se sufragaría el costo de la actividad formativa en dichos Centros; añadiéndose para los así seleccionados un período formativo teórico- práctico con periódicas evaluaciones donde fuera constatado su normal aprovechamiento, pero, con sometimiento, en todo caso, del candidato a una relación jurídico-laboral remunerada. Estas especializaciones habrían de llevarse necesariamente a cabo en Instituciones hospitalarias o extrahospitalarias, Escuelas profesionales de especialización médica, Facultades de Medicina, y, la distribución del número de aspirantes en cada una de ellas se llevaría a efecto, en el caso de superar el número de aquéllas a la disponibilidad de plaza, mediante el sistema que dicha normativaestablece; pudiéndose además obtener el título de especialista mediante "convalidación de estudios» realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo tramitado al efecto-. La organización de este nuevo "sistema» correspondería tanto al Ministerio de Educación y Ciencia, como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se exigía un Órgano conjunto denominado Colegio Nacional de Especialidades Médicas y, para cada especialidad, una Comisión Nacional de Especialidad Médica. Mas, como este nuevo sistema no habría de entrar en funcionamiento sino a medida de que el Gobierno fuera dictando las normas oportunas reglamentarias -disposición transitoria primera-, eso tuvo lugar y dicho condicionado impeditivo de la indicada vigencia se cumplió, en lo que aquí y ahora interesa mediante la producción de la Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia, y del de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1979 , én lo concerniente a formación en Instituciones hospitalarias, y, en la Orden de aquel Ministerio, de 30 de enero de 1981 , en cuanto a la de las Escuelas Profesionales. Pues bien, mediante la entrada en vigor de dichas Ordenes Ministeriales, salvado dicho escollo para la aplicación del mentado Real Decreto 2015/1978 , en expresado momento también fue de aplicación el sistema que este último establecía para la concesión del título de Médico especialista; mas, como a su entrada en vigor existían situaciones jurídicas de aspirantes que habían iniciado su formación especializada al amparo de la anterior normativa - Ley de 20 de julio de 1955 , Decreto de 23 de diciembre de 1957, Ordenes Ministeriales de 1 de abril de 1958, 28 de julio y 9 de diciembre de 1977 , anteriormente citadas-, fue menester establecer un régimen transitorio, encaminado al amparo jurídico de aquellos "derechos adquiridos», pero, determinándolos en cuanto al ámbito temporal de los hechos que habrían de constituirlo, todo ello justificado por un principio de "seguridad y certeza jurídica»; por ello, ¡a Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , quiso establecer un "régimen transitorio» para salvar los "derechos adquiridos» de aquellos posgraduados que hubieran iniciado su formación de especialización médica al amparo de la indicada anterior normativa, pero únicamente, por la propia naturaleza de las cosas, para aquellos estudios y prácticas que se hubieran acomodado estrictamente a las mismas, no para estudios y prácticas de intención análoga o lejanamente parecida, y, en aras de dicho principio de "seguridad y certeza jurídica», fija el límite del 1 de enero de 1980, para que no se puedan considerar como generadores de tales "derechos adquiridos» las formaciones especializadas realizada con posterioridad a dicha fecha, pues, repetimos el otorgamiento de los títulos de Médicos especialistas, responde a unas necesidades temporales y a unas disponibilidades económicas presupuestarias; añadiéndose en la citada Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 la posibilidad de adquirir tal derecho, mediante la realización durante dos años, con anterioridad a la indicada fecha, de actividades propias de la especialidad de que se trate, o bien mediante el ejercicio profesional en la especialidad durante tres años, pero también antes del 1 de enero de 1980.

En 1984, se produce el Real Decreto 127 de 11 de enero , que expresamente deroga la normativa jurídica de 1955-1958, así como también al Real Decreto 2015/1978 y disposiciones posteriores que lo desarrolla. Mas, también expresado Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , utiliza la técnica de incluir en el mismo, a través de sus disposiciones transitorias, la norma jurídica que habría de regular las situaciones de los Licenciados en Medicina y Cirugía, que se consideraran amparadas en el anterior sistema de obtención del título de Médico especialista, pero, también por un principio de seguridad y certeza jurídica, delimitando temporalmente la realización de los hechos en que habrían de fundarse sus situaciones jurídicas individualizadas, para ser consideradas como "derechos adquiridos» nacidos conforme a la normativa anterior que el mismo Real Decreto expresamente deroga; y, a la vez respondiendo a iguales principios estableció el trámite temporal de su ejercicio, que fue desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1948 ; toda esta normativa ya se encontraba en vigor cuando el hoy recurrente, solicita el otorgamiento por la Administración, del título de especialista en Psiquiatría.

Segundo

Ciertamente algunas sentencias de antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas a partir del 5 de febrero de 1987, que la representación de la parte apelante ahora cita, pudieran dar lugar a entender que, ahora la nueva corriente jurisprudencial, producida por las sentencias a que se alude en el precedente fundamento de derecho, se ha apartado de aquélla; pero, en el supuesto hipotético de que ello fuera así, tal alejamiento se encuentra justificado por la razón de que, este nuevo criterio seguido por la Sala que ahora enjuicia en las indicadas sentencias, se fija principalmente, para poder determinar, si los solicitantes se encuentran amparados por la Ley de 20 de julio de 1955 y, por consiguiente, son acreedores de "derechos adquiridos» nacidos durante su vigencia, pero que no agotan sus efectos al promulgarse la normativa posterior que la deroga, en la consideración de si, en las situaciones fácticas de los solicitantes, concurrían las circunstancias previstas en aquella Ley de 1955 y en las normas que la desarrollaban y completaban - Decreto de 23 de diciembre de 1957 y Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 -; pues, si dichas circunstancias fácticas y jurídicas no concurren en el solicitante, mal puede haber adquirido éste un derecho acreedor de amparo y respeto; pues, las meras expectativas sin respaldo de acto singular al efecto, no son válidas para detentar una situación jurídica individualizada con la naturaleza de un "derecho adquirido». Por ello este nuevo criterio no se para en analizar, con carácter general, si hasta que se promulga el Real Decreto 127/1984 , se encontraba vigente, en todo o en parte, la Ley de EspecialidadesMédicas de 20 de julio de 1955 -como hacían las sentencias citadas por la hoy recurrente-, sino que desciende a analizar si los solicitantes reunían las condiciones fácticas precisas para que dicha normativa les fuera aplicada, en el sentido pretendido, por las mismas; pues, repetimos una vez más, las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 , regulan el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas que, nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior que dicho Real Decreto deroga, pueden merecer la consideración de derechos adquiridos susceptibles de respeto y amparo jurídico al entrar en vigor la normativa nueva que el mismo produce; fijando mediante la técnica de las disposiciones transitorias las circunstancias y condiciones fácticas precisas para considerarlas como derechos adquiridos, todo ello en atención al principio de seguridad y certeza jurídica.

Tercero

Según se encuentra demostrado en las actuaciones que la hoy solicitante:

  1. Se dirigió al Director General de Ordenación Universitaria y Profesorado, del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1987, pidiendo expresamente que se dictara "resolución estimatoria de su pretensión y ordenara la concesión del título de especialista en Psiquiatría»; petición que reproduce en su escrito, de fecha 16 de febrero de 1988, en el que denuncia la mora. Por lo tanto, fuera de plazo que establece la disposición primera, de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que, en desarrollo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, fija la fecha de 31 de julio de 1984 , inclusive, "a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio».

  2. Que según se desprende de los términos literales de su solicitud utilizó el cauce procedimental establecido en referida Orden Ministerial de 1984 , lo que se corrobora por los documentos que aporta y, en particular, por la relación del certificado del Jefe de Personal de la Secretaría General del INSALUD, cuando reza que, se expide a petición del interesado, "con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1, de la disposición sexta, de la Orden de 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia, -"BOE" de 30 de abril de 1984 -»; aunque su petición la fundamenta en un derecho adquirido al amparo de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la complementan y desarrolla.

  3. Que, en modo alguno la reclamante inició, ni siguió la formación teórico-práctica, que dicha Ley de 1955 preveía para los posgraduados, ni la completó con el examen final que en ella se establecía.

Cuarto

A lo anteriormente expuesto no se opone el hecho procesal de la existencia de otras sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, citadas por la representación de la parte apelante, entre las que se encuentran las de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987, y, 28 de marzo de 1988, las cuales partiendo del supuesto genérico de la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 y normas que la desarrollan, hasta su derogación expresa a que se hace referencia en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , consideran como "derechos adquiridos» las situaciones jurídicas de los allí interesados, sin descender a analizar los hechos acreditados en el expediente administrativo que habrían de conformarlos; tales como, la adecuación de los estudios formativos a la propia Ley de 20 de julio de 1955 y a las disposiciones que la desarrollan, y, sin pararse a considerar la incidencia intermedia producida por la entrada en vigor del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio -en lo que aquí interesa-, merced a las Ordenes Ministeriales de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, sin olvidar tampoco la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , que por vez primera señala la fecha del 1 de enero de 1980, como límite generador de tales derechos adquiridos. En las sentencias de esta Sala, posteriores a las citadas por la parte apelante, a las que se alude en el fundamento de derecho primera de la presente, se establece una doctrina, ya constante y reiterada, que basándose en cada caso concreto, desciende a analizar cada situación fáctica de los solicitantes, para así determinar si concurre o no en los mismos los hechos demostrados precisos, para que, conforme a la normativa jurídica de aplicación se pueda concluir con la calificación de dichas situaciones como generadoras de "derechos adquiridos» durante la vigencia de la mentada Ley de Especialidades Médicas; y, es el caso, de que en este recurso se ha de concluir con una negativa.

Al haberlo entendido también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente en su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas en ambas instancias.En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Letrado Sr. Mateu Martínez, en representación y defensa de doña Marta , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 57.278, con fecha 13 de diciembre de 1989, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretatio certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 429/2004, 17 de Septiembre de 2004
    • España
    • 17 septembre 2004
    ...tiene declarado que para condenar a daños y perjuicios hay que probar su existencia ( S.T.S. 17 de febrero de 1951, 28 de mayo de 1984, 5 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 13 de abril de 1992, 12 de mayo de 1994, 28 de junio de 1995 , entre otras muchas)" y que "La prueba incumbe al ac......
  • STSJ Andalucía 662/2004, 25 de Febrero de 2004
    • España
    • 25 février 2004
    ...instancia, ni por la revisión que del mismo solicitan la partes recurrentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 y 5 de marzo de 1992 ). La doble pretensión ejercitada en la demanda aunque tiene una apariencia de laboralidad al estar referida a los sucesivos contratos de......
  • STSJ Andalucía 3905/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 novembre 2009
    ...convicción sobre los hechos analizando las pruebas y datos obrantes en autos (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 y 5 de marzo de 1992 ). De conformidad con una reiterada doctrina (sentencias del TS de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 27......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR