STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16253
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 657.-Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Varios puestos de

trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: No es procedente conceder compatibilidad entre distintos puestos de trabajo en el

sector público si en uno de ellos, el reseñado como secundario, se desarrolla jornada de trabajo a

tiempo completo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Fidel , representado por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, con asistencia del Abogado don José María Soler Pérez, contra la Sentencia que el 20 de febrero de 1990, dictó la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, don Nicolás González-Deleito Domínguez sobre incompatibilidades.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Fidel , médico especialista en el Ambulatorio RASSSA (Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza) de Alcalá de Guadaira (Sevilla) señalada como actividad principal, solicitó de la Consejería de la Gobernación de la Junta de Andalucía, la compatibilidad con la actividad señalada como secundaria de Comandante Médico de la Base Militar de Morón de la Frontera y como tercera actividad también señalada como secundaria la de Médico en la Mutua Patronal "Mapfre», compatibilidad que le fue denegada.

Segundo

Contra dicha denegación se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1990, por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado, y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el hoy apelante, médico, contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, que resolviendo recurso de reposición formulado contra otra anterior de la misma Consejería acordó, en relación con la solicitud de compatibilidad formulada por dicho facultativo, conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en la cual éste señalaba, como actividad principal, la de médico especialista en el Ambulatorio RASSSA (Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza) de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con relación de empleo de carácter estatutario, y jornada a tiempo parcial, como actividad secundaria la de Comandante Médico de la Base Militar de Morón de la Frontera, con relación de empleo de carácter funcionarial y jornada de trabajo completa, y como tercera actividad la de Médico en la Mutua Patronal "Mapfre», con jornada a tiempo parcial, declarar compatible el puesto de trabajo, señalado como actividad principal de Médico de Ambulatorio, con jornada parcial, con la actividad también secundaria y a tiempo parcial desarrollada en la Mutua Patronal, y declarar incompatible el puesto de Comandante Médico, habiendo pasado en este último puesto a la situación de excedente.

Segundo

De la regulación de la incompatibilidad en el Sector público, contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en dicho Sector, para funciones docentes o sanitarias -arts. 3 y 4 de la Ley- se desprende que sólo es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolla sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público, impide compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector, respondiendo ello, sin duda alguna, al espíritu informador de dicha Ley, reflejado en su exposición de motivos, que exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

Por otro lado el art. 14 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , dictado en desarrollo de aquella Ley, dispone que en todos los supuestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o en dicho Real Decreto se refiera a puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial, se ha de entender por tal aquélla que no supere las treinta horas semanales.

Obvio es, a la vista de dicha normativa, que en el caso que contemplamos, no era posible conceder la pretendida compatibilidad entre los distintos puestos de trabajo del sector público, que han quedado referidos en el fundamento jurídico anterior, pues en uno de ellos, el reseñado como secundario, el solicitante venía desarrollando jornada de trabajo a tiempo completo. Por tanto, acertado es el pronunciamiento de la sentencia de instancia al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que denegó la compatibilidad solicitada.

Pero el apelante combate dicha sentencia alegando: a) Que se infringió el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al haberse dictado el acto administrativo. Además de transcurrido el plazo que la Administración tenía para resolver (tres meses, según art. 9 de la Ley 53/1984, y art. 5.º del Real Decreto 598/1985 ), con inobservancia del trámite de audiencia al interesado, acto en el que no sólo se acuerda denegar la compatibilidad solicitada, sino también interesar de otros organismos la declaración de excedencia en el puesto secundario, b) Que al verse privado el apelante, por mandato de la Ley 53/1984 , del puesto de trabajo de carácter secundario, que había obtenido legítimamente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, existe, a su juicio, una responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que tiene derecho a ser indemnizado, pretensión ésta, que planteada en la demanda, la sentencia de instancia no le concede, c) Que tampoco la sentencia apelada ha contemplado la responsabilidad de la Administración, en lo que se refiere a los derechos adquiridos en materia de derechos pasivos, por cuanto la misma no ha cuantificado la indemnización o montante económico que corresponde al apelante, en función de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984.

Tercero

La primera de las alegaciones no puede prosperar, pues aparte de que por lo establecido en el art. 48.2 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no cabe aquí deducir la nulidad del acto por la simple demora en resolver, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el trámite de audiencia, exigido en el art. 91 de dicha Ley constituye, por lo general, un requisito esencial de validez del procedimiento, cuyo fundamento hay que buscar en el indeclinable principio de contradicción que debe presidir toda clase de actuaciones, cualesquiera sea la naturaleza procesal o administrativa de las mismas,no es menos cierto que su observancia es innecesaria, por exigencias de dicho principio, cuando su omisión no produce indefensión a los interesados, y de aquí que, el propio art. 91, en su apartado 3, autorice a prescindir del referido trámite "cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado», lo que acontece justamente en el procedimiento administrativo seguido en los presentes autos, en el que la Consejería de la Gobernación de la Junta de Andalucía ha resuelto teniendo en cuenta los datos suministrados por el propio interesado en su solicitud, pidiendo las compatibilidades de los distintos cargos que venía desempeñando en el sector público, y si dicha resolución además de denegar la compatibilidad, acordó interesar de los organismos correspondientes que le declararan en situación de excedencia, en uno de los puestos del sector público, concretamente en el que el solicitante había señalado como de actividad secundaria, ello fue así por imperativo legal, al disponer la Ley 53/1984, que en los demás puestos de trabajo que se vinieren desempeñando se pasara a la situación de excedencia, y si el apelante había señalado como secundario el puesto en el que ha pasado a excedencia, se le respetaron plenamente sus preferencias.

Cuarto

Con relación a la segunda alegación, además de que la pretendida indemnización derivada de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, no fue planteada en vía administrativa, sino que lo fue por primera vez en la demanda jurisdiccional, ha de tenerse en cuenta que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en este caso el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún Departamento ministerial sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como Órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto y totalidad, y frente a la resolución que éste dictara, cabría en su caso, interponer recurso contencioso-ad-ministrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía por tanto, pretender el apelante, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, le concediera aquella indemnización, derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que ni tan siquiera había previamente reclamado en vía administrativa, del Órgano que resulta competente. No merece por tanto acogida, la censura que de la sentencia de instancia se hace en la segunda de las alegaciones del recurso que examinamos.

Quinto

Por último, alega el apelante que tampoco la sentencia ha contemplado la responsabilidad de la Administración, en lo que se refiere a los derechos adquiridos en materia de derechos pasivos, en función de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 .

Tal alegación merece el más completo rechazo, pues la sentencia de instancia, no podía pronunciarse sobre tal materia, al no haberse suscitado ésta ni en vía administrativa, ni tampoco planteado en la demanda jurisdiccional. Es ahora, cuando, por primera vez, trata el apelante de introducir en el debate dicha cuestión, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que en el recurso de apelación no cabe introducir cuestiones nuevas, ya que ello vulneraría las reglas que determinan el ámbito de la apelación, como recurso ordinario tendente a depurar; sin alterar el objeto del debate; lo resuelto en primera instancia, procede, como sostiene el Letrado de la Junta de Andalucía, al impugnar el recurso rechazar dicha alegación por ser "cuestión nueva».

Sexto

Consecuentemente, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin hacer especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Fidel contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 2.244/1988, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, de la misma, certifico.

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