STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16226
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 941.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de ejecución de obras: Ejecutividad. Contenido.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: El que al tiempo de dictarse la resolución impugnada aún estuviese pendiente el

proceso en que la que era base de ella se impugnaba, no supone ilegalidad de ninguna especie,

toda vez que los actos administrativos son ejecutivos incluso en el supuesto de ser impugnados

jurisdiccionalmente, salvo que por el Tribunal correspondiente se decrete la suspensión, posibilidad

no puesta en ejercicio por la actora, quien desviadamente prefirió acudir al presente proceso en

lugar de accionar en el pendiente lo conducente a la suspensión.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca , representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villacarlos, no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre expediente de ruina parcial.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso núm. 655/1988, promovido por doña Blanca y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villacarlos, sobre expediente de ruina parcial.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Blanca contra Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Villacarlos de 13 de junio de 1988 y contra resolución del mismo organismo de 18 de agosto de 1988, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos dichos acto administrativos de acuerdo al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico la resolución de 13 de junio de 1988 -confirmada en reposición- del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villacarlos, dictada en el expediente de ruina del inmueble sito en calle Victori, núm. 41-43 de aquella localidad, en la que se ordenaba que "Atendiendo a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 30 de mayo de 1988 , declara ajustados a Derecho los actos municipales recurridos (resoluciones de Alcaldía de 23 de enero de 1986 y 21 de julio de 1986), se concede a los propietarios del inmueble epigrafiado un último plazo, de dos meses de duración, para que procedan a la subsanación de deficiencias y realicen las obras de reparación en el informe del técnico municipal". A la legalidad de dicho Acuerdo se opone la parte actora esgrimiendo la nulidad del mismo, por ser de contenido imposible, falta de motivación que le produjo indefensión, litispendencia, falta de audiencia y ser el edificio en cuestión, de los denominados fuera de ordenación, con las consiguientes limitaciones impuestas por el art. 60 de la Ley del Suelo . Segundo: Que nuestro ordenamiento jurídico parte de una presunción de legalidad de los actos administrativos, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación, siendo así como debe entenderse la validez de las resoluciones administrativas a que alude el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En razón a esta primera presunción, los acuerdos dictados por la Administración pública tienen una eficacia inmediata que tan sólo queda demorada -como indica el apartado 2 del precepto indicado- cuando así lo exige el contenido del acto, o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación posterior. Sobre estas bases se asienta el principio de ejecutividad, que puede formularse así; por regla general, aplicable tanto en vía administrativa como en la judicial, se encuentra recogido en nuestro Derecho -entre otros textos básicos- en los arts. 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 102 y 116 de la de Procedimiento Administrativo y 122 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción contenciosa . En consecuencia, la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo sólo procede, previa petición de parte interesada, en los supuestos de impugnación de una resolución por su nulidad radical o absoluta, cuando de su ejecución pudieran desviarse perjuicios de reparación imposible o difícil, o cuando una disposición establece lo contrario que ha sido el camino seguido por el legislador en la última época para reducir a sus justos límites este privilegio administrativo, como resulta del art. 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona . Tercero: Que la anterior doctrina es recordada en este momento debido a que de una lectura detenida de los acuerdos impugnados, así como de las alegaciones formuladas por las partes y de una apreciación de la prueba practicada resulta evidente que la resolución de fecha 13 de junio de 1988, origen de la presente litis, aun cuando pudiera parecer, a causa de los términos utilizados, no ser más que el cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de mayo de 1988, en el recurso núm. 325 de 1986 (hoy en grado de apelación ante el Tribunal Supremo Núm. 2/1.225/1988) -por otro lado imposible por esa falta de firmeza de la sentencia-, en realidad 941 constituye la manifestación del principio de ejecutividad reseñado, es decir la ejecución de la resolución de 23 de enero de 1986, dictada en el mismo expediente en que se declaraba la ruina parcial del edificio; y por tanto, ante la falta de una concreta petición de su suspensión por la actora, se ha producido el cumplimiento de la misma, dando lugar a la citada de 13 de junio de 1988 por la que se ordene "en un último plazo", de dos meses, la subsanación de deficiencias y realización de los días de reparación. De aquí que deban desestimarse en su totalidad las causas de oposición alegadas, máxime sí, como se indica en la demanda, se reconoce cuáles fueron las obras que el Ayuntamiento de Villacarlos impuso, teniendo, por ello, la actora un cabal conocimiento de las obras a realizar, no pudiendo alegar por tanto esa falta de audiencia y de indefensión, debiendo indicarse que el precepto invocado ( art. 60 de la Ley del Suelo ) no es aplicable ya que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma ha sido sustituido por la Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación . Cuarto: Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, debiendo constatarse la desviación procedimental en que ha incidido el actor con el planteamiento del presente procedimiento, pues hubiera resultado suficiente, a tenor del art. 122 y siguientes de la Ley de esta jurisdicción, con solicitar la suspensión del precitado acuerdo de 23 de enero de 1986 para no haber dado lugar a la resolución impugnada, y al no haberse hecho así procede declarar la existencia de motivos que, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción, determinan una expresa condena en costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoLos de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la recurrente, que no son sino reproducción de las vertidas en su día en el escrito de demanda como fundamento de su impugnación de los actos administrativos recurridos, con olvido de que lo que ahora tenía que combatir era la sentencia de instancia y no los mismos carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión pueda se estimada, razón por la que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la expresada sentencia. En efecto, partiendo de que el acto originario recurrido, resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Villacarlos de 13 de junio de 1988, era un acto de ejecución de otra resolución anterior de 23 de enero de 1986, cuya eficacia dicha autoridad prudentemente demoró hasta que se dictó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en el proceso en que fue recurrida la Sentencia de 30 de mayo de 1988 , por cierto confirmada por esta Sala en la suya de 17 de julio de 1990 y de que por consiguiente frente al mismo únicamente era posible esgrimir motivos de impugnación que afectasen al propio acto de ejecución y no al acto definitivo que se ejecutaba, por lo que debe rechazarse sin más toda la motivación referida a la imposibilidad de poder realizarse las obras por no ser de las permitidas en edificio fuera de ordenación, que afecta al acto definitivo y no al de ejecución, en cuanto al resto de las alegaciones, en primer lugar, la resolución originaria recurrida era lo suficientemente expresiva de las obras que tenían que realizarse, por remitirse a la definitiva de 23 de enero de 1986 en que detalladamente se enumeraban, y además, a mayor abundamiento, fue completada por la resolutoria del recurso de reposición, de 18 de agosto de 1988, al integrarse ésta con la definitiva y con un expresivo informe de secretaría; en segundo término, la resolución impugnada de 13 de junio de 1988, por ser un mero acto de trámite que abría la ejecución, no tenían por qué tener más fundamentación que la que contenía, siendo la misma suficiente al efecto de dar a entender las razones que llevaban a la Alcaldía de Villacarlos a pronunciarla y para que la interesada, sin indefensión alguna, pudiese ¡ reaccionar frente a ella, como así lo hizo; en tercer lugar, el que al tiempo de (dictarse dicha resolución de 13 de junio de 1988 aún estuviese pendiente el proceso en que la de 23 de enero de 1986 se impugnaba, no supone ilegalidad de ninguna especie, toda vez que los actos administrativos son ejecutivos incluso en el supuesto de ser impugnados jurisdiccionalmente, tal como expresa el art. 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que por el Tribunal correspondiente se decrete la suspensión de la ejecución, posibilidad no puesta en ejercicio por la actora, quien desviadamente prefirió acudir a este proceso en lugar de accionar en el pendiente lo conducente a la suspensión; y finalmente, la Alcaldía de Villacarlos no tenía por qué abrir un trámite a la audiencia previo al dictado de su resolución de 13 de junio de 1988, por cuanto se encontraba ya en la fase de ejecución y no en la declaración, en la que es de suponer, al no alegarse nada en contrario, que la recurrente tuvo las oportunas ocasiones de hacerse oír en defensa de sus derechos e intereses.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los Autos núm. 655/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan García Ramos.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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