STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:16255
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 860.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad:

Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1984, 28 de junio de 1985, 9 de

diciembre de 1986, 31 de octubre de 1987 y 13 de febrero de 1988, entre otras.

DOCTRINA: Para determinar el contenido económico de un acto administrativo tributario ha de

atenderse ai débito principal en el mismo consignado, pero no a los recargos, costas o cualquiera

otra responsabilidad.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, interpuesta aquélla por don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistido del Letrado don José Antonio Plasencia Rueda, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de julio de 1987 se estimó en parte la reclamación formulada por don Luis Miguel contra liquidación resultante de Acta de inspección por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente al 2° semestre de 1982 y año 1983, e importe total de 1.440.276 pesetas, anulándose en la resolución indicada la sanción y los intereses de demora incluidos en la referida liquidación.

Segundo

Contra la mencionada resolución don Luis Miguel ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 1 de diciembre de 1989 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia don Luis Miguel ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberacióny fallo del recurso el día 10 del corriente mes de marzo fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Atendiendo a lo alegado en esta segunda instancia por la parte apelada, resulta obligado resolver con carácter previo acerca de la viabilidad procesal de la presente apelación, cuya indebida admisión ha sido suscitada por la aludida parte, y ante este planteamiento del recurso resulta necesario establecer que, a tenor de lo determinado en el art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la competencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado de oficio por aquéllas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se susciten, para lo que es necesario tener en cuenta que, a tenor de lo establecido en los arts. 10-1-a) y 94-1-a) de la antes citada Ley , no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales, que decidieren en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500,000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del precitado ordenamiento legal, sin que, en el supuesto de acumulación de diversas pretensiones y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efecto establece el párrafo 3.° del art. 50, debiéndose tener en cuenta, por último, que para determinar el contenido económico de un acto administrativo tributario, se atenderá al débito principal en el mismo consignado, pero no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, según previene el art. 51-1, débito principal como factor único determinante de la cuantía del proceso, y asimismo, como motivo excluyente de la apelación de los que no alcancen 500.000 pesetas, que ha sido recordado a los efectos que venimos aludiendo en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras y como más recientes, en las de 23 y 25 de mayo de 1984, 17 y 23 y 28 de junio de 1985, 9 de diciembre de 1986, 16, 22 y 31 de octubre de 1987 y 13 de febrero de 1988 .

Segundo

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga que, estimando en parte la reclamación del hoy apelante, ordenó practicar una nueva liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que sustituyera a la anulada en la precitada resolución-liquidación que no debía incluir sanción alguna ni interés de demora, cuyas respectivas cuantías eran de 235.138 y 264.577 pesetas, restándose ello del importe total de la originaria liquidación que era de 1.140.267 pesetas, liquidación en la que se incluían dos cuotas tributarias diferentes, la primera de ellas referida al 2.° semestre de 1982, con una cuantía de 474.750 pesetas, y la segunda al año 1983, cuya cuota era de 465.802 pesetas, cuotas de cada uno de los ejercicios comprendidos en el Acta de Inspección que determinó la práctica de la liquidación reclamada en la vía económico-administrativa y, en lo que concretamente se refiere a aquellas cuotas, en este proceso, que deben ser entendidas como actos tributarios independientes, aun cuando se hayan adicionado en el importe total de la liquidación por conveniencias de la Administración Tributaria, y al ser el importe de cada una de las mencionadas cuotas tributarias de cuantía inferior 500.000 pesetas, la acumulación de las mismas en la pretensión accionada en este proceso por el hoy apelante, recurrente en la anterior instancia, así como la fijación por este último de la cuantía del proceso en 940.552 pesetas, no determina la posibilidad de apelación de la sentencia que en primera instancia resolvió en relación con la legalidad de los referidos actos tributarios, por lo que en definitiva, y tal como se ha alegado en esta segunda instancia por el representante de la Administración apelada, es procedente que en la presente apelación se declare que no se dan los requisitos objetivos exigidos para el enjuiciamiento en un segundo orden procesal de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, ya que ninguno de los actos tributarios objeto del mismo -cuotas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondientes a distintos ejercicios fiscalesalcanzan la indicada cantidad de 500.000 pesetas, lo que conduce establecer, en correcta aplicación de la nonnativa y doctrina expuesta en el precedente razonamiento jurídico, que la presente apelación ha sido indebidamente admitida, lo que, insistimos, impide entrar a conocer la cuestión de fondo en la misma planteada.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1989 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , recaída en el recurso núm. 1.728 de 1987. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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