STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16263
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 618.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Jerarquía normativa. No anulación Decretos 350 y 352 de 1986.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Real Decreto legislativo 781/1986. Decretos 350/1986 y 352/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1983 y 21 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Existiendo un indudable interés nacional, tendente a que en las localidades de la totalidad de España, en que corresponda por su importancia, estén cubiertas las plazas de Secretaría por funcionarios con habilitación nacional, teniendo en cuenta las potestades que el Estado reserva en orden a tales funcionarios, y en particular respecto de la creación de plazas que han de ocupar, debe ser la Administración Central la que ha de efectuar la oferta de empleo público de los funcionarios con habilitación nacional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por el Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres al final anotados el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Balmaseda, contra Decretos 350 y 352 de 1986 , sobre aprobación de la oferta de empleo público para 1986. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 21 de abril de 1986, se acordó tener por interpuesto dicho recurso, hacer la preceptiva publicación y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 25 de junio de 1990, se acordó dar traslado del expediente a la parte actora, para que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona presenta escrito, en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido terminó con la súplica dicte sentencia declarando contrarios a Derecho, por infringir lo dispuesto en el art. 18 y en el núm. 5 del 14, ambos de 618 la Ley 30/1984, los Reales Decretos 350/1986, de 21 de febrero , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1986, en cuanto al anexo III de su art. 2 y 352/1986, de 10 de febrero, por el que se establecen criterios de coordinación de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales para 1986, en su totalidad o, alternativamente, en la parte y medida en que esta disposición excluye de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales las plazas reservadas a funcionarios con habilitaciónde carácter nacional.

Tercero

Dado traslado para la contestación de la demanda por veinte días al Abogado del Estado, éste presenta escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concede a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos con el resultado recogido en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de febrero de 192, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Balmaseda impugna el Decreto 350/1986 , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1986, en cuanto que el Anexo III de su art. 2°, incluye las vacantes producidas entre funcionarios con habilitación de carácter nacional, y el Decreto 352/1986 , por el que se establecen criterios de coordinación de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales para 1986, en la medida que esta disposición excluye de la oferta de empleo de las Corporaciones Locales las plazas reservadas a los funcionarios con habilitación nacional.

Segundo

El demandante funda su impugnación en la consideración de que los Decretos recurridos infringen los arts. 18 y 14, p. 5 de la Ley 30/1984 , en los que se ha dispuesto que la oferta de empleo público se haga por la propia Administración -en este caso la local- en cuya plantilla se encuentre la vacante. Pero esa fundamentación no puede estimarse suficiente para alcanzar la declaración anulatoria pretendida por el actor, pues como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en la Sentencia 9 de diciembre de 1988, resolviendo un problema idéntico al que ahora nos ocupa, la cuestión a resolver no es un problema de prevalencia entre la Ley 30/1984, y la Ley de Bases el Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , o entre aquélla y los Decretos impugnados, sino la consecuencia de extraer de la necesaria coordinación que debe establecerse entre las citadas normas que, por imperativo del art. 149.1.18 de la Constitución , inciden en la regulación del régimen de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. Siendo de observarse que esta doble regulación forzosamente ha de influir en la determinación de quien haya de realizar la oferta de empleo de esos funcionarios, en el sentido de que la normativa de la Ley de Bases de Régimen Local ha de entenderse complementaria de la establecida en la Ley de Reforma de la Función Pública, 30/1984, al ser posterior y también básica en el aspecto ahora contemplado, y visto que ésta no contiene en su art. 18 previsiones para la peculiar situación de los funcionarios con habilitación nacional, que se encuentren en una relación de doble dependencia respecto de la Administración estatal y local, según se desprende del sistema en la Ley de Bases de Régimen Local, arts. 98 y 99 para su designación, y de las facultades que aquella retiene en las materias disciplinarias afectantes a la destitución del cargo y separación definitiva, y sobre todo, por lo que hace al caso, por las competencias que se atribuyen a la Administración estatal en aspectos tan relevantes como son los referentes a la creación o supresión de los puestos de trabajo propios de esos funcionarios - art. 159 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Decreto legislativo 781/1986 . De modo que sin gran esfuerzo interpretativo puede inferirse del conjunto de esa normativa, que existiendo un indudable interés nacional, tendente a que en las localidades de la totalidad de España, en que corresponda por su importancia, estén cubiertas las plazas de Secretaría, por funcionarios con habilitación nacional (dado que es a ese tipo de puesto y cargo al que se refiere la actual controversia), teniendo en cuenta las potestades que el Estado se reserva en orden a tales funcionarios, y en particular respecto de la creación de las plazas que han de ocupar, debe ser la Administración Central la que ha de efectuar la oferta de empleo público de los funcionarios con habilitación nacional, cuya existencia se ha considerado básica por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias de 7 de abril de 1983 y 121 de diciembre de 1989 -.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Balmaseda contra los Decretos 350 y 352 de 1986 , sobre aprobación de la oferta de empleo público para 1986, y se fijan criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones Locales para 1986.No procede hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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