STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16216
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 737.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Competencia para proyectar

un camping.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de enero de 1988.

DOCTRINA: Cuando se trata de un proyecto complejo o plural, en el que inciden los conocimientos

de varias ramas de la técnica, la competencia ha de decidirse mediante la aplicacicón de los

principios de accesoriedad, conexión o dependencia, de forma que la competencia del profesional

autorizado para proyectar lo principal quepa extenderla también a lo accesorio, siempre que no se

acredite una falta de preparación técnica por razón de los estudios cursados en la rama de que se

trate en esos proyectos complementarios o aspectos concretos en ese particular del proyecto

principal o básico, fuera de lo cual surgirá la competencia compartida o separada, encargándose

cada técnico, en un solo proyecto o en varios, de lo propio de la especialidad concreta.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moratalla, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, con la representación del Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en recurso sobre licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de la antigua audiencia Territorial de Albacete, se ha seguido el recurso núm. 804/1987, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Moratalla, y coadyuvante el Colegio deIngenieros de Caminos, Canales y Puertos, sobre licencia de construcción.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Moratalla de fecha 30 de octubre de 1987, en cuanto desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el adoptado por el Pleno el día 17 de junio de 1983, aprobando el proyecto técnico realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Mauricio , para la construcción del Camping de la Puerta, debemos anular y anulamos en parte dichos acuerdos, por no ser conformes a derecho en cuanto a las obras de viviendas unifamiliares, anfiteatro, supermercado y restaurante, que deberán ser proyectadas por un Arquitecto, sin hacer especial pronunciamiento en costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso son las siguientes: 1) Procedencia de la causa de inadmisibilidad que con arreglo a los arts. 28. c), 40 a) y 82. c) de nuestra Ley Jurisdiccional oponen las partes demandadas al entender que el presente recurso contencioso, se ha interpuesto contra un acuerdo confirmatorio de otro consentido y firme, al haberse formulado el recurso de reposición extemporáneamente cuando había transcurrido el plazo de un mes establecido al efecto por el art. 52 de la LPA contado desde que se publicó el acuerdo impugnado en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Moratalla, de acuerdo con los arts. 59.2 de la LJ y 229.1 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre . 2) Posible incongruencia del recurso contencioso al entender la parte coadyuvante, Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que mientras que en vía administrativa sólo se recurrió al acuerdo por el que se concedió por el Ayuntamiento de Moratalla la licencia de obras, en la jurisdiccional se trata de extender a aquél por el que se otorgó la aprobación al proyecto técnico presentado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Mauricio ; indicando que la primera se concede tan sólo en función de si el proyecto se ajusta o no a la legalidad urbanística, mientras que tan sólo si se hubiera impugnado el segundo podría la entidad recurrente discutir que dicho proyecto se hubiera realizado por un técnico incompetente. 3) Y como cuestión de fondo propiamente dicha, lo de si dicho Ingeniero de Caminos tenía competencia o no para realizar el citado proyecto técnico, teniendo en cuenta que éste tenía por objeto la construcción de un camping (llamado de la Puerta en el término municipal de Moratalla) en el que debían edificarse además de las obras propias del mismo otras como viales, alimentación, eléctrica, redes de saneamiento y depuración de agua, red de agua potable con elevación, iluminación pública, instalaciones deportivas, servicios higiénicos y baño, cerramiento perimetral, acondicionamiento del encauzamiento del río Alhárabe, jardín de infancia, caseta del pozo, un restaurante, piscinas, supermercado, anfiteatro y varias viviendas familiares destinadas al personal auxiliar de las instalaciones. Segundo: Debe ser rechazada en primer lugar la causa de inadmisibilidad referida, y ello porque habiendo entrado la Administración local demandada a conocer sobre el fondo del asunto al resolver el recurso de reposición, sin aludir tan siquiera a dicha inadmisibilidad, según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1980, 19 de abril de 1985, 22 de febrero de 1985 y 9 de marzo de 1987 ), no puede en vía jurisdiccional invocarla, sin ir contra sus propios actos. Así dichas sentencias establecen que interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo, pero resuelto por la Administración, ni puede ésta luego invocar esta extemporaneidad, ni apreciarla la Sala, que debe entrar a conocer sobre la totalidad de la resolución impugnada, solución por otro lado acorde con los principios favor acti y de "tutela judicial efectiva» ( art. 24 de la Constitución ), que obligan a entender las formalidades procesales para servir de Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción. Por otro lado no consta que en los edictos en los que se publicó la resolución impugnada mediante el recurso de reposición, se hiciera constar el recurso que cabía interponer contra la misma, ni ante qué órganos, ni durante qué plazo; con lo que al no poder afirmarse con rotundidad, que la notificación estuviera bien hecha, ésta no puede surtir efecto, sino desde la fecha en que se haga manifestación expresa por el interesado de conocerla o se interponga el recurso correspondiente ( arts. 79.3 y 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el art. 59.2 de la Ley Jurisdiccional), lo que ocurrió en el presente caso mediante la interposición del citado recurso de reposición 24 de septiembre de 1987. Tercero: En cuanto a la incongruencia alegada por la parte coadyuvante al estimar que las pretensiones de la entidad actora eran incongruentes con el contenido al acto recurrido, cabe señalar el la (sic) Corporación Local demandada ha clarificado esta cuestión en su escrito de conclusiones, al señalar que al resolver el recurso de reposición formulado por la actora, el 24 de septiembre de 1987, lo entendió formulado contra 737 el acuerdo adoptado por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de 17 de junio de 1983, en el que se aprobó el proyecto técnico realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Mauricio y en el que también se autoconcedía la licencia de obras para construir el camping, por entender que dicho proyecto se ajustaba al ordenamiento urbanístico vigente; añadiendo que en este caso dicha autorización de proyecto de obras, también significó el cumplimiento del trámite de licencia previa, con lo que esindiferente que se combata la aprobación del proyecto o de la licencia. Razones que nos conducen a estimar que se da la incongruencia aludida, por el hecho de que la actora, que posiblemente ignora la fecha del acuerdo en cuestión, en vía administrativa impugnara la licencia concedida, y en la jurisdiccional concretara su pretensión a la autorización o licencia, puesto que como hemos visto en este caso ambas se dieron en el mismo acuerdo. Cuarto: Para resolver la cuestión de fondo debatida hay que partir del hecho incuestionable de que la legislación urbanística vigente ( arts. 31.2, 178 y 228 de la LS, 4.2 del RDU, 123.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), exige que los proyectos técnicos para la ejecución de las obras deben realizarse por técnicos competentes, sin precisar cuál debe entenderse como tal en cada caso; y de que las distintas normas reguladoras de las diferentes clases de Ingenierías con titulación reconocida, aunque concretan las competencias de cada una de ellas, no lo hacen con carácter exhaustivo, ni determinar un numerus clausus de las mismas, con lo que tampoco sirven para clarificar las cuestiones suscitadas, cuando se trata de obras que se encuentran en el límite entre las que son especialidad de una profesión y tampoco resultan desconocidas para la otra. Así el Decreto de 23 de noviembre de 1956 (Reglamento Orgánico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuando en su art. 1 enumera las atribuciones de dichos Ingenieros, ni lo hace con carácter exhaustivo al especificar en su último apartado, que son competentes para cualesquiera otras análogas a las anteriores; si bien es cierto que en ninguno de sus apartados se refiere expresamente a las construcciones que estén destinadas especialmente a la habitabilidad humana. Y las normas reguladoras de las tarifas para la determinación de los honorarios de los Ingenieros Orden de 19 de octubre de 1961, y Real Decreto 3.006/1978, de 1 de diciembre ) las establece según la naturaleza del trabajo desempeñado, sin prejuzgar las competencias de cada una de las ramas de Ingenieros (núm. 3 del Anexo del citado Real Decreto). Por otro lado si bien el citado Real Decreto se remite, en lo que se refiere a obras de urbanismo realizadas por Ingenieros, a las tarifas establecidas para los Arquitectos en el Real Decreto 2512/1977 de 17 de julio , tal equiparación no significa que tengan idénticas facultades. Por su parte la normativa referente a los Arquitectos, tradicionalmente ha venido atribuyéndoles competencia exclusiva para las construcciones de edificios (así las Reales Ordenes de 16 de febrero de 1844, 25 de noviembre de 1846, 20 de abril de 1867, 12 de marzo de 1875, 23 de diciembre de 1875, Real Decreto de 22 de julio de 1864, y Ley de 13 de abril de 1877 ). Además existen materias comunes en el estudio de ambas carreras como urbanismo, estructuras y construcción, etc., lo que tampoco clarifica la cuestión. Ante ello la Jurisprudencia ha- tenido que pronunciarse en esta materia en numerosas ocasiones. Entre las últimas cabe citar la Sentencia de 21 de octubre de 1987 (Aranzadi 8685), que establece que no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones a favor de profesión determinada, ya que al contrario, tal competencia en exclusiva, no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las distintas reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación... por lo que hay que dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor; significando respecto de los Ingenieros de Caminos, que la especialidad de construcción aparece como propia de los mismos, siendo el ejercicio profesional libre de estos técnicos una realidad social fácilmente constatable con apoyo en los art. 4 y concordantes de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 1957, y que implícitamente consagraba el art. 14 del Reglamento de 20 de septiembre de 1926 , que más tarde confirman o desarrollan las leyes que han reordenado las enseñanzas superiores técnicas. Concluye dicha sentencia en el caso por ella resuelto, que como quiera que no se trata de una edificación destinada a vivienda humana, el proyecto puede realizarse por un Ingeniero superior con capacidad técnica para suscribirlo (se trataba de la construcción de un polideportivo). En sentido análogo cabe citar las sentencias de 8 de julio de 1988 y 18 de noviembre de 1988. Por su parte la sentencia de 1 de marzo de 1988 (Aranzadi 1761) que resolvía el conflicto entre un Ingeniero de Caminos y otro Industrial, señalaba que el tema de la competencia profesional de los técnicos, para intervenir en ramas que aunque no sean las genuinas de su especialidad, tampoco le son extrañas la variedad de conocimientos que se estudian en las distintas ramas de la Ingeniería, debía resolverse caso por caso y no con carácter genérico, accediendo a la doble perspectiva de la mayor o menor complejidad del proyecto, y de la accesoriedad del mismo respecto de la obra principal para la que sí esté reconocida la competencia del técnico en cuestión (se trataba de la construcción de una línea de alta tensión atribuida a un Ingeniero de Caminos). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 23 febrero de 1989 (Aranzadi 5057), por su parte señalaba que la competencia para proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda clase de edificios tanto públicos como particulares era de los Arquitectos. Quinto: A la vista de las anteriores consideraciones hay que concluir que el proyecto en cuestión en realidad no es uno solo, sino una pluralidad de ellos de distinta especie, al referirse por un lado a la construcción de distintos viales, instalación para alimentación eléctrica, redes de saneamiento y depuración de agua, red de agua potable con elevación, iluminación pública, instalaciones deportivas, piscinas, servicios higiénicos y de baño, cerramiento perimetral, acondicionamiento del encauzamiento del río Alhárabe, jardín de infancia, caseta de pozo etc. obras que sin duda pueden ser proyectadas con arreglo a su titulación por el Ingeniero de Caminos aludido, cuya competencia en materia de urbanismo no se discute, y al poder ser consideradas dichas obras en parte de ingeniería; y por otro a edificaciones destinadas al habitat humano, como las delrestaurante, anfiteatro, viviendas unifamiliares para el personal auxiliar de las instalaciones y supermercado, que sólo pueden ser proyectadas por Arquitectos. Razones que nos conducen a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando el acuerdo impugnado tan sólo en lo que se refiere a la aprobación del proyecto de estas últimas edificaciones, que ha de realizarse por un Arquitecto. Y ello porque además, con independencia de lo presupuestado para unas y otras obras, no cabe considerar que estas últimas sean accesorias en el proyecto conjunto de todas, respecto de las primeras. Sexto: No se aprecian circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente Administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Partiendo de la base de que en relación con la construcción del Camping de la Puerta únicamente existió un acuerdo del Ayuntamiento de Moratalla, el de 17 de junio de 1983 por el que se aprobó el proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Mauricio , tal como acertadamente se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, las dos objeciones de carácter previo efectuadas por el apelante en el escrito de alegaciones forzosamente han de ser rechazadas. La de inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio de Arquitectos de Murcia de acuerdo con lo establecido en el art. 82.c), en relación con el 40.a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque el acuerdo municipal de 30 de octubre de 1987, en cuanto respuesta al escrito de dicho Colegio de 24 de septiembre anterior, de interposición del recurso de reposición, ha de reputarse como una resolución de este recurso, y resolución denegatoria tácita, tal como implícitamente lo entendió el propio Ayuntamiento al acordar notificárselo al interesado y hacerle la notificación con ofrecimiento del recurso contencioso-administrativo, y expresamente lo admitió en su escrito de contestación a la demanda la referida al acuerdo como denegatorio del recurso de reposición, razón por la que mantiene su vigor la doctrina en que la Sala de Murcia se apoya y conforme a la cual la resolución del recurso de reposición en cuanto al fondo purga al mismo de todo defecto de extemporaneidad; y además, porque como la misma Sala sostiene, no consta que el acuerdo originario de 17 de junio de 1983 hubiese sido publicado en debida forma, es decir, con indicación de los recursos procedentes, sin que sea admisible que ahora se hable de dos acuerdos, el citado y otro de concesión de la licencia, cuando como se dijo anteriormente, tan sólo existió uno, contra el que necesariamente ha de considerarse dirigido el recurso de reposición al ser inexigible al recurrente precisar algo desconocido para el mismo en aquel momento. En cuanto a la incongruencia del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, porque si bien existen evidentes diferencias entre las peticiones efectuadas por el mismo en el recurso de reposición, en la interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda, estas diferencias en modo alguno pueden tenerse por sustanciales, y sí sólo provocadas por las ambigüedades de la parte hoy apelante, quien hasta la formulación del escrito de conclusiones no clarificó su actuación en relación con el Camping de la Puerta, clarificación recogida en la sentencia recurrida como ya se dijo, siendo concluyente el que el Colegio de referencia está impugnando como acto originario el de la aprobación del ya aludido proyecto del Ingeniero Sr. Mauricio y que en relación con el mismo efectúa las peticiones de la demanda, lo que excluye toda incongruencia.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, la solución dicotómica adoptada por la Sala de Murcia, y con la cual se han mostrado conformes los dos Colegios profesionales enfrentados, el recurrente Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia y el coadyuvante Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al consentir ambos la sentencia de instancia, sólo apelada por el Ayuntamiento de Moratalla, necesariamente ha de ser compartida por la Sala que resuelve, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y dicha sentencia confirmada. En efecto, el problema que surge cuando se trata no de un proyecto unitario o simple, propio de una rama específica de la técnica, sino de un proyecto complejo o plural, en el que inciden los conocimientos de varias ramas, como se dijo en la Sentencia de la extinguida Sala Cuarta de este Tribunal de fecha 25 de enero de 1988, ha de decidirse mediante la aplicación de los principios de accesoriedad, conexión o dependencia, de forma que la competencia del profesional autorizado para proyectar lo principal quepa extenderla también a lo accesorio, siempre que no se acredite una falta de preparación técnica por razón de los estudios cursados en la rama de que se trate en esos proyectos complementarios o aspectos concretos en ese particular del proyecto principal o básico, fuera de lo cual surgirá la competencia compartida o separada, encargándose cada técnico, en un solo proyecto o en varios, de lo propio de laespecialidad concreta. Por ello, fuera de toda duda que si las instalaciones del Camping de la Puerta relativas a restaurante, supermercado, anfiteatro y alojamientos para el personal de servicio no guardasen relación alguna con el camping no habrían podido ser proyectadas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sino por un Arquitecto, tanto por el ámbito formal de las respectivas titulaciones, como por el ámbito material de cada una de ellas, las de los Arquitectos plenamente proyectadas a la edificación y con atribución exclusiva en la destinada a servir de vivienda humana, sea la misma permanente y ocasional, para uno o para todos los actos que impliquen convivencia de varias personas, y las de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no referidas a ella, al comprender sólo algo adjetivo, cual es la urbanización, que no es del caso, las características de dichas instalaciones que se desprenden del examen del proyecto, así como el número de alojamientos, que se concreta en diez, con características de chalés, lleva necesariamente a considerar que no nos hallamos aquí en un caso en que la natural competencia del Arquitecto debe ceder en favor del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por razones de unidad conceptual y funcional del proyecto, imperativo de que lo accesorio siga a lo principal, sino ante un supuesto en el que existe una parte sustancial separable propia de los Arquitectos y distante excesivamente del cometido propio de tales Ingenieros, plenamente exigitiva de que su proyección lo sea por un Arquitecto, bien interviniendo conjuntamente con el Ingeniero en un solo proyecto, o bien realizando uno propio por separado.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moratalla contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los autos núm. 804/1987 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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