STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16207
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 813.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Formación y aprobación de los planes. Nueva información.

Clasificación del suelo: Urbanizable y no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento .

DOCTRINA: La repetición del trámite de información pública prevista en el art. 130 del Reglamento de Planeamiento únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la aprobación

provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados,

sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del

modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no

diferente en aspectos puntuales y accesorios.

En la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable goza el planificador de una potestad discrecional, dependiendo de su voluntad y del modelo territorial que desee obtener, señalar qué

terrenos hayan de urbanizarse en el futuro y cuáles han de preservarse de toda urbanización.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Formidal, S. A.» con la representación del Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre normas subsidiarias de planeamiento urbano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 137/86, promovido por «Formidal, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre normas subsidiarias de planeamiento urbano.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1990 ,con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- admininstrativo interpuesto por la entidad "Formidal, S. A.", contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 31 de enero de 1985, de 18 de noviembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987 aprobatorios de las Normas subsidiarias y complementarias de Colmenar de Oreja y su modificación en el ámbito territorial de la actuación "Cerros de Lebrera", a que se contrae la presente litis, por ser ajustados al Ordenamiento jurídico. Sin condena en costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: La cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si son o no ajustados a Derecho los acuerdos de 31 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987, por los que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de planeamiento del término municipal de Colmenar de Oreja y la modificación de dichas normas en el ámbito territorial de «Cerros de Lebrera», pues pretende la parte recurrente su anulación y declaración de suelo urbanizable programado referida a la totalidad de los terrenos de dicha finca, así como también la plena vigencia del Plan parcial del sector Además interesa condena de la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Política Territorial) a la indemnización de daños y perjuicios. Segundo: Como antecedentes precisos para un adecuado enjuiciamiento han de destacarse los que siguen: la adora, "Formidal, SA." es propietaria de la finca «Cerros de la Lebrera» (Colmenar de Oreja), de 566 hectáreas, que fue adquirida por aquélla en 1974 para llevar a cabo una actuación urbanística. Careciéndose entonces de cualquier figura de planeamiento, a fines de 1974 se presentó ante el Ayuntamiento un avance de Plan parcial relativo a la ordenación de dichos terrenos, que fue aprobado. El 3 de diciembre de 1974 se obtuvo licencia municipal por la actora para arreglo de los caminos existentes en la finca, en inicio de las obras de urbanización precisas. El 6 de mayo de 1975 y el 13 de mayo de 1976 se obtuvieron licencias municipales para obras relativas a traída de aguas a la finca, construcción de viales y del depósito general de abastecimiento de aguas. De 1975 a 1978 se realizaron obras de urbanización. La COPLACO aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación urbana de Colmenar de Oreja el 9 de junio de 1976, con ciertas condiciones que determinaron nueva aprobación definitiva el 17 de octubre de 1977, clasificándose el suelo de la actora como urbanizable programado. No obstante, el Plan parcial de la recurrente se estaba tramitando simultáneamente al planeamiento general superior, siendo aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento el 5 de octubre de 1976 y el 9 de diciembre de 1976, remitiéndose el 7 de febrero de 1978 a la COPLACO para aprobación definitiva. Pero el 14 de febrero de 1978 se publicó en el "BOP" de Madrid la aprobación de las Normas Subsidiarias del término de Colmenar de Oreja; el 12 de abril de 1978 fue denegada la aprobación definitiva del Plan parcial remitido por la COPLACO; y por sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1978 se declaró la nulidad de la licencia mencionada, de 13 de mayo de 1976. Por la actora se presentó nuevo proyecto de Plan parcial que fue aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento, remitiéndose en la COPLACO para su aprobación definitiva el 23 de abril de 1980, sin que ésta fuere expresamente otorgada. Por acuerdo de 12 de junio de 1981 la COPLACO declaró incumplidas las condiciones a las que se entendió subordinada la aprobación definitiva del Plan general, dejándose esto sin efecto y ordenándose la retroacción de las actuaciones al trámite previo al de su aprobación provisional, para introducir las rectificaciones oportunas. El 23 de julio de 1981, la Comunidad Autónoma de Madrid aprueba inicialmente las Normas Complementarias y Subsidiarias de Colmenar de Oreja, clasificándose parte de la finca de la actora como urbanizable y parte como no urbanizable. El 31 de enero de 1985 se aprueban definitivamente y se clasifican todos los terrenos de la recurrente como suelo no urbanizable. Contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición que fue desestimado. El 17 de junio de 1986 la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid aprobó previamente una modificación de dichas normas en lo que se refiere a las determinaciones sobre el suelo afectado por ley especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales en el ámbito de la urbanización de la actora, "Cerros de Lebrera" núm. 043/06 del anexo único de la Ley 9/85, de 4 de diciembre ) El 18 de diciembre de 1986 se desestimaron las alegaciones presentadas por la demandante y se aprobó definitivamente la modificación citada, estableciéndose la categoría del suelo era la no urbanizable común. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 17 de diciembre de 1987. Cuarto: Y en cuanto a los acuerdos de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de noviembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 9 y siguientes de la ley madrileña 9/85, de 4 de diciembre , de tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad, así como en art. 2 y núm. 43.6 del anexo, deben ser reputados conformes a Derecho. Quinto: Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con el art. 131.1 de la LJ deba formularse expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente Administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de febrero de 1992 en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

El primero, el segundo, el cuarto y el quinto de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

La firmeza de la resolución de 12 de junio de 1981 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que la hoy apelante no recurrió pese a haber podido hacerlo, en cuanto resolutoria la misma de un recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja contra resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 20 de enero de 1981, por la que se habían declarado incumplidas las condiciones impuestas en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Colmenar de Oreja, y dispositiva de la retroacción de las actuaciones al trámite previo al de aprobación provisional, al objeto de introducir las rectificaciones oportunas, produjo como consecuencia, en primer lugar, la pérdida de la vigencia que hasta entonces hubiera podido tener el expresado Plan general, sin que en contra quepa objetar con la imposibilidad de la revisión de oficio sin seguir los trámites legalmente establecidos, toda vez que la mencionada resolución se produjo al enjuiciar un recurso administrativo y además, quedó firme, sin que por tanto pueda en este momento examinarse su legalidad; en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, prescindiendo de la posibilidad de haber quedado aprobado por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 133 del Reglamento de Planeamiento el Plan parcial remitido a la antes citada Comisión el 23 de abril de 1980 , y dándola por supuesta al no haberse objetado nada en contra por la parte demandada, tener a este Plan por desaparecido de la vida jurídica e inexistente, toda vez que en el sistema imperante en la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido antes citado, y según se deduce del art. 13 del mismo, el Plan parcial no puede existir sin el soporte de un Plan general al que sirve de desarrollo; y finalmente, la colocación del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja ante estas dos circunstancias frente a la doble opción de seguir adelante con el Plan general, procediendo a su nueva aprobación provisional con las rectificaciones exigidas, o emprender la redacción de una Normas Subsidiarias del Planeamiento, opción que a él indudablemente correspondía como gestor del planeamiento municipal y de entre cuyos dos términos decidió utilizar el segundo, dando lugar a las Normas impugnadas por la actual apelante.

Segundo

Las dos objeciones opuestas por la recurrente a las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio de Colmenar de Oreja, una de carácter formal, la de haber tenido las mismas que ser sometidas a nueva información pública, y otra de naturaleza sustantiva, la de la indebida clasificación de su finca «Cerros de Lebrera» como suelo no urbanizable, en forma alguna pueden ser compartidas por la Sala que sentencia, toda vez que, por una parte, la repetición del tramite de información pública prevista en el art. 130 del reglamento de Planeamiento , que la actora reputa incumplido, como de su tenor se desprende y ha sido jurisprudencialmente interpretado, únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la aprobación provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados, sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios, y a esto no llega el que una determinada superficie de suelo, clasificada inicialmente como suelo urbanizable, sea después objeto de clasificación como suelo no urbanizable, puesto que con ello el modelo de planeamiento permanece intangible; y por otra parte, en la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, al contrario que en lo que se refiere al suelo urbano, en que ha de partirse de la situación existente y que debe respetarse, goza el planificador de una potestad discrecional, dependiendo de su voluntad y del modelo territorial que desee obtener, señalar qué terrenos hayan de urbanizarse en el futuro y cuáles hayan de preservarse de toda urbanización, no cabiendo por ello combatir su criterio más que con la prueba de una desviación de poder o de una irracionalidad o arbitrariedad de la solución adoptada, extremos éstos que no han sido acreditados por la recurrente, que parece basar su oposición a que su finca reciba la clasificación de suelo no urbanizable basándose en situaciones anteriores que en modo alguno son vinculantes para la Administración, frente a la cual no cabe objetar con derechos adquiridos, sin perjuicios de que éstos puedan ser merecedores de las oportunas indemnizaciones, tal como se desprende de los arts. 58, 76 y 87 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

Tercero

No puede asegurarse con certeza si la recurrente ejercita su pretensión indemnizatoria como derivada de la de anulación de los actos por ella impugnados, tal como autorizan los arts. 41 y 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o como pretensión autónoma, es decir, independiente de la suerte de dichos actos y, es más, supeditada a la confirmación de los mismos y al objeto de que se la resarza de los daños y perjuicios ocasionados por ellos. Mas en cualquier caso su pretensión ha de ser desestimada, si bien en el segundo sin entrar en su examen, decisión a la que noslleva, en primer lugar, el que lo razonado anteriormente no conduzca a la anulación de los actos impugnados, sino a su confirmación, tal como confirmados fueron en la sentencia recurrida, y en segundo término, el, que como autónoma se deduzca la pretensión sin la existencia de un acto de la Administración que pudiera resultar obligada, denegatorio expreso o presunto de la indemnización e impugnado en el proceso contencioso- administrativo conjuntamente con los aludidos actos, que pueda ser antesala de un enjuiciamiento jurisdiccional, conculcándose así el espíritu y la letra de los arts. 1.º y 37 de la antes citada Ley Jurisdiccional e incurriéndose en desviación procesal, defecto que se da cuando las pretensiones procesales se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, y que motiva, al no caber inadmisibilidades parciales, la desestimación de las mismas sin entrar en el fondo de ellas.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Formidal, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 137/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricados.

73 sentencias
  • STS 1374/2017, 8 de Septiembre de 2017
    • España
    • 8 Septiembre 2017
    ...de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la apro......
  • STSJ Castilla-La Mancha 562/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 Noviembre 2011
    ...de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la apro......
  • STSJ Comunidad de Madrid 127/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modif‌icación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigida cuando las modif‌icaciones a introducir en la apro......
  • STS 1172/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigida cuando las modificaciones a introducir en la aproba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR