STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16257
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 785.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración local. Incompatibilidades. Segundo puesto de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Reproduce la sentada en la sentencia citada.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.155 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Blas , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, contra Sentencia de fecha 2 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Blas contra la

Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Blas , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 27 de marzo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Blas , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Sevilla, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala desestime el recurso, conformando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de febrero de 1990 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo, deducido contra las resoluciones declaratorias de su incompatibilidad en el puesto de trabajo de Traumatólogo al servicio del Servicio Andaluz de Salud, en tiempo parcial, cuando simultáneamente desempeñaba trabajo de médico de la beneficencia municipal al servicio del Ayuntamiento de Sevilla en jornada completa.

La sentencia apelada, en lo que interesa a efectos de esta apelación, rechaza la alegación del demandante sobre violación del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , basándose en que "es el propio interesado quien suministra los datos con que opera la decisión del caso sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen las consecuencias jurídicas de la aplicación de la ley de incompatibilidades que ahora analizamos». Por lo demás la sentencia se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 , de la que hace aplicación al caso presente para rechazar las alegaciones de la parte sobre vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución .

Omite sin embargo la sentencia toda referencia al planteamiento del demandante sobre responsabilidad del Estado legislador.

Segundo

El apelante en sus alegaciones apelatorias anuncia que no va a insistir en sus alegaciones precedentes sobre vulneración de preceptos constitucionales, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, si bien aduce que "se da la circunstancia, de que existe una normativa que en su día se invocó en la demanda, que no tiene carácter constitucional, y que no ha sido ni siquiera resuelta en la sentencia de instancia». En sucesivas alegaciones aduce: a) la violación del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que la sentencia desestimó, y la necesidad del trámite de audiencia por la demora de la resolución; b) la existencia de una responsabilidad del Estado legislador, que la sentencia no examinó, ni decidió; c) que la sentencia no ha resuelto lo referente a "los derechos adquiridos en materia de derechos pasivos, por cuanto la misma, contrariamente a lo solicitado, no ha cuantificado la indemnización o montante económico que corresponde a su representado y ello en función de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/84 de 26 de diciembre

De ese triple planteamiento alegatorio, el referente a los derechos pasivos es una cuestión nueva, no planteada ni en vía administrativa, ni en la primera instancia jurisdiccional, lo que veda su acceso a la apelación, que ha de limitarse a la revisión crítica de lo decidido respecto a las cuestiones planteadas en la primera instancia, y no a otras, por lo que se impone su rechazo sin entrar en su enjuiciamiento de fondo, quedando así limitado el ámbito de cuestiones a examinar a las dos primeras

Tercero

En cuanto a la pretendida vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la respuesta de la sentencia apelada es totalmente ajustada al caso, y compartida por esta Sala, que en sentencia de asunto similar al actual (recurso de apelación 5.919/90, Sentencia de 20 de febrero pasado), procedente de la misma Sala a quo, y ante idéntica alegación apelatoria tiene dicho (fundamento jurídico tercero) "La primera de las alegaciones no puede prosperar, pues aparte de por lo establecido en el art. 48.2 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no cabe aquí declarar la nulidad del acto por la simple demora en resolver, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el trámite de audiencia, exigido en el art. 91 de dicha Ley constituye, por lo general, un requisito esencial de validez del procedimiento, cuyo fundamento hay que buscar en el indeclinable principio de contradicción que debe presidir toda clase de actuaciones, cualesquiera sea la naturaleza procesal o administrativa de las mismas, no es menos cierto que su observancia es innecesaria, por exigencias de dicho principio; cuando su omisión no produce indefensión a los interesados, y de aquí que el propio art. 91, en su apartado 3, autorice a prescindir del referido trámite "cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado», lo que acontece justamente en el procedimiento administrativo seguido en los presentes autos...»

Ratificando esta doctrina y aplicándola al caso actual, se impone el rechazo de la alegación.

Cuarto

Por lo que hace a la segunda de las alegaciones apelatorias, correlativa a otra de demandadel mismo contenido, que, como ya quedó indicado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia, no fue examinada y decidida en la apelada, hemos de remitirnos de nuevo a la Sentencia de 20 de febrero pasado, antes citada, para tomar de ella (fundamento jurídico 4.°) la argumentación de rechazo de alegación idéntica a la actual y en caso totalmente similar:

"Con relación a la segunda alegación, además de que la pretendida indemnización derivada de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, no fue planteada en vía administrativa, sino que lo fue por primera vez en la demanda jurisdiccional, ha de tenerse en cuenta que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en este caso el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún Departamento Ministerial, sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como Órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto y totalidad, y frente a la Resolución que éste dictara, cabría, en su caso, interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía, por tanto, pretender el apelante, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le concediera aquella indemnización, derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que ni tan siquiera había previamente reclamado en vía administrativa, del órgano competente. No merece por tanto acogida, la censura que de la sentencia de instancia se hace en la segunda de las alegaciones del recurso que examinamos».

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Blas , contra la Sentencia de 2 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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