STS, 16 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:16189
Fecha16 Marzo 1992
Categoríaderecho de expropiación,energía eléctrica

Núm. 892.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Nulidad de pleno derecho, del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: El art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo no debe entenderse

exclusivamente referido al estricto aspecto formal o adjetivo, sino también en su componente más

esencial por constituirse por la necesaria intervención de quienes de algún modo se afecten o

pueden afectarse por el acto.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, representado por el Procurado Sr. Deleito García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Alvaro , quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres , en recurso sobre retirada de línea eléctrica para suministro de energía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres se ha seguido el recurso núm. 530/1987, promovido por don Alvaro y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Cáceres, sobre retirada de línea eléctrica para suministro de energía.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el presente recurso núm. 530/1987 promovido por el Procurador doña María Fernández Sánchez en nombre y representación procesal de don Alvaro , contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada el 1 de abril de 1987 a la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, representada en estos autos por el Procurador doña María del Pilar Simón Acosta, debemos declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de variar el tendido en alta tensión para suministrar energía al reemisor de TV en Navaconcejo, entre los puntos de entrada y salida del cable derecho de dicho tendido en la parcela del actor, ordenando la retirada del mismo, sin hacer condena en las costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Suscitado el contraste de legalidad referido a la denegación presunta por silencio administrativo de la petición hecha por el propietario de una parcela para que una modificada trayectoria de un tendido eléctrico se saliera de su parcela, a cuyo punto, acreditada la petición, el silencio y la denuncia de la mora, procedeen dar a conocer sobre el fondo del asunto. Segundo: Apareciendo acreditado en la práctica del reconocimiento judicial la existencia de una desviación triangular de la línea eléctrica en alta tensión cuyo trazado es la causa de este recurso, y que dentro de tal desviación el tendido corre a lo largo de una calleja pública si bien su hilo derecho invade el espacio que se asienta en la parcela del recurrente, es claro que la imposición de tal servidumbre nada más que puede hacerse por la vía del acuerdo o por la de expropiar la plenitud del derecho de dominio imponiendo la servidumbre dicha, y del expediente administrativo se deriva que el Ingeniero Técnico Industrial don Francisco Clemente Zarain, del Servicio de Industria de la Excma. Diputación Provincial, informó con fecha 6 de julio de 1987 al Iltmo. Sr. Presidente de la Corporación Provincial con ocasión de las reclamaciones de la hoy actora, que tenía advertido al Sr. Alcalde de Navaconcejo, quien ya lo sabía, sobre la necesidad de disponer de las autorizaciones de todos los propietarios de los terrenos afectados por la línea y que el Sr. Alcalde se comprometió a conseguir la de los ausentes en una reunión convocada al efecto, y que también con motivo de estas reclamaciones el Iltmo. Sr. Presidente se había dirigido con fecha 8 de abril de 1987 al Sr. Alcalde para que solucionase la queja, sin que en el expediente obre la respuesta, por lo que al no constar la aquiescencia del dueño de la parcela ni estar acreditada la existencia del expediente expropiador, se está ante el caso de un auténtica vía de hecho al actuar "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello», incurriendo así en vicio de nulidad absoluta conforme dispone el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo sin hallar motivos para la condena en costas, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional por lo que».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Código Civil; el Decreto de 20 de octubre de 1966 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 10 del mismo año sobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas; la Ley de Procedímiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El único motivo por el que la Diputación Provincial de Cáceres combate la sentencia que apela, consiste en entender que la nulidad del acuerdo que ésta declaró no podía ser consecuencia de haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, a que hace referencia el art. 47.1. c) de la Ley de 17 de julio de 1958 , ya que para las obras de instalación del tendido eléctrico se había seguido el oportuno expediente con observancia de todos los trámites exigibles; pero tal justificación no es válida para que la sentencia se revoque, porque el citado precepto no debe entenderse exclusivamente referido al estricto aspecto formal o adjetivo en que parece entenderlo la Corporación apelante, sino también en su componente más esencial por constituirse por la necesaria intervención de quienes de algún modo se afecten o puedan afectarse por dicha instalación y por lo que, para el efectivo caso de que los intereses de éstos se impliquen, se siga el procedimiento adecuado para contar con su consentimiento o para proceder de otro modo.

Segundo

Como en la presente ocasión, el tendido de energía eléctrica, en mayor o menor medida, se proyectó sobre el derecho al vuelo del titular dominical del suelo que accedió a la vía jurisdiccional, el requisito más esencial para el adecuado establecimiento de aquél consistía -según la normativa aplicablecontar con el consentimiento del mismo, o, en su defecto, proceder a la expropiación forzosa de tal derecho, pues sabido es que tanto pueden ser objeto de ésta la total privación del derecho de propiedad como la privación o limitación de cualquiera de las facultades que lo integran y a que se refiere el art. 348 del Código Civil , y así lo entendía la Administración actuante cuando, ya en esta segunda instancia, por vía de justificación de tan injustificable omisión, alega que confió en que la autoridad municipal conseguiría el consentimiento del titular dominical del predio afectado para que la servidumbre eléctrica se estableciera; mas, como quiera que no es válida una estimación o subjetiva creencia para acometer una empresa, como la efectuada, exigente de requisitos y condiciones tan esenciales, resulta procedente la desestimación del recurso.Tercero: No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital , en los autos de que aquél dimana, anulatoria del Acuerdo de dicha Corporación Provincial, a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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