STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:16174
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 811.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Obtención por silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1982, 15 de diciembre de 1986, 18 de

julio de 1986, 8 de octubre de 1988 y 20 de julio de 1980, entre otras.

DOCTRINA: El cómputo de los plazos necesarios para la obtención de una licencia por silencio

positivo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta que el plazo de subsanación de deficiencias es

una "prórroga», de suerte que producida la notificación de las deficiencias subsanables deja de

correr el plazo y llevada a cabo la subsanación vuelve a correr.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Manacor, representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en recurso sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso núm. 169/1984, promovido por el Ayuntamiento de Manacor y en el que ha sido parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra el Acuerdo de la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 30 de mayo de 1984, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo anterior de 3 de febrero, revolviendo haberse cumplido los requisitos necesarios para que la licencia solicitada por "Maritim, S. A.", para la construcción de un Centro comercial en el núcleo Calas de Mallorca haya sido concedida por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos no conformes con el Ordenamiento jurídico y en su consecuencia, los anulamos sin hacerexpresa declaración sobre las costas causadas en el recurso jurisdiccional».

Tercero

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Baleares, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado en las presentes actuaciones, dictado por subrogación por la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo, entendió que se habían cumplido los requisitos necesarios para que la licencia de obras litigiosa hubiera sido adquirida por silencio administrativo. El Ayuntamiento de Manacor recurrió en vía jurisdiccional el acto de concesión de la licencia, considerando que no había transcurrido el plazo de inactividad de la Administración necesario para operar dicha técnica autorizante, dado que, a su juicio, no se puede computar el plazo transcurrido entre la solicitud de la legalización del exceso de volumen denunciado por el Ayuntamiento y la presentación de los correspondientes planos. Interpretación esta última que fue acogida por la sentencia objeto ahora de apelación.

Segundo

La Comunidad Autónoma apelante discrepa de la interpretación dada por la sentencia de instancia, toda vez que no toma como base inicial del cómputo de los dos meses -a que se refiere el art. 9.1.5.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -, la fecha de 27 de junio de 1983 -fecha de solicitud de la licencia- sino la de 26 de agosto de 1983 -fecha de aportación de la documentación exigida-, citando en apoyo de su tesis las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 25 de mayo de 1982 y 15 de diciembre de 1986, en cuanto declaran que la falta de proyecto técnico determina en el Ayuntamiento, no la facultad de denegar la licencia, sino la de notificar al peticionario la existencia de defectos subsanables para que pueda subsanarlos en el plazo de quince días, conforme a lo prevenido en el art. 9.1.4.° del citado Reglamento. Interpretación que ha sido también seguida en las sentencias de 3 de abril, 17 de marzo y 18 de julio de 1986 y 15 y 24 de febrero, 14 de marzo, 17 de mayo, 28 de julio y 8 de octubre de 1988, por lo que obligado resulta seguir tan adecuada línea jurisprudencial. Importa además advertir que en el supuesto litigioso se estaba ya en posesión de la correspondiente licencia de construcción y que tan sólo era objeto de discusión la legalización de un exceso de volumen -que había obtenido informe favorable de la Comunidad Autónoma en el expediente correspondiente, al tratarse de un Centro de interés turístico nacional-, razón por la cual el requerimiento de subsanación afectaba tan sólo a "los planos de la citada ampliación, así como al presupuesto de las nuevas obras a efectos de liquidación de tasa» folio 21).

Tercero

De otra parte, debe recordarse, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1990, que dado que el silencio positivo tiene como finalidad amparar al ciudadano frente a la inactividad administrativa, el cómputo de los plazos necesarios - art. 9.1.7.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales - ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta que el plazo de subsanación de deficiencias es una "prórroga» -esta es la terminología del precepto indicado- de suerte que producida la notificación de las deficiencias subsanables, deja de correr el plazo y llevada a cabo la subsanación vuelve a correr aquél, teniendo en cuenta el lapso temporal anterior a dicha notificación, hasta completar el plazo necesario: Este se obtiene, pues, sumando los tiempos anterior a fa notificación de las deficiencias subsanables y posterior a la subsanación. En el supuesto litigioso, obligado resulta concluir, de acuerdo con la aplicación de la anterior doctrina, que la licencia había sido adquirida por silencio administrativo.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la estimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, frente a la Sentencia de 22 de octubre de 1985, dictada porla Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en el recurso núm. 169/1984, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia y en su lugar, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Manacor contra los acuerdos de la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo a que se refieren las actuaciones, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los referidos acuerdos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-Mana Fernández.-Rubricado.

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