STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16187
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 650.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Títulos académicos. Obtención del título de especialista médico.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955. Decreto de 23 de diciembre de 1957. Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio. Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

DOCTRINA: Las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , exigían

haber iniciado la formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas

antes de 1 de enero de 1980 acreditando dos años como mínimo de formación en una única

especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final los recursos de apelación registrados con el núm.

2.924/1990, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, por don Juan Pablo , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Pedro Aviles Trigueros, en relación a los particulares de la sentencia apelada respectivamente desfavorables a los derechos e intereses de cada uno de ellos; frente a dichas partes y representaciones, en relación a los que respectivamente les favorecen; contra la Sentencia del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 19 de febrero de 1990 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 470/1989, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud formulada por don Juan Pablo , en orden al reconocimiento y expedición del título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo anteriormente referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pablo , anulamos la desestimación presunta de la solicitud dirigida a la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia a que se contrae este proceso, por no ser conforme a Derecho dicho acto presunto; condenando a la Administración demandada a que le tramite el expediente conforme a la Ley de 20 de julio de 1955 y normas de desarrollo, y, en su caso, le expida el título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo; sin costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la Administración General del Estado, y, por la de don Juan Pablo , respectivamente, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado,en representación y defensa de la Administración anteriormente citada, actuando con el doble carácter de apelante y apelada, respectivamente en relación a los particulares desfavorables y favorables; igualmente se personó el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Pablo , actuando también con el doble carácter de apelante y apelado, en relación, respectivamente, de los particulares de la sentencia que estima desfavorables y favorables a sus intereses.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la Administración para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Primera. Que, la sentencia apelada ha estimado parcialmente el recurso formulado de contrario y, declara el derecho del interesado a que se le tramite el título de Médico especialista y, en su caso, se le expida al mismo; por lo que estando disconforme con el criterio establecido por la sentencia apelada, solicita por la estimación del recurso la revocación de aquélla; alegando sustancialmente la doctrina de esta Sala, que ahora enjuicia, establecida en la Sentencia de 30 de mayo de 1990. Segunda. Que también alega la doctrina de esta misma Sala establecidas en sus Sentencias de 10 de octubre y 5 de diciembre de 1989, 20 de febrero de 1990. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la apelada se declare que no concurren en el recurrente todos los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico especialista, confirmándose las resoluciones denegatorias a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Tercero

Seguido el trámite por idéntico plazo con la representación de don Juan Pablo , por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen: Primera. Que el pronunciamiento de sentencia apelada es "incongruente con la pretensión deducida en la demanda», vulnerándose con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24 CE - pues no se resuelve la cuestión sometida a controversia en un sentido u otro, simplemente se traslada la facultad resolutoria a la propia Administración demandada, al indicar que se tramite el expediente y en su caso se expida el Título. Segunda. Que la sentencia apelada invoca correctamente la normativa jurídica aplicable -que anteriormente cita-. Tercera. Que el solicitante cumple todos los requisitos exigidos para la obtención del título de especialista -que analiza-. Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que revocando la apelada por ser incongruente, se condene al Ministerio de Educación y Ciencia, de forma expresa, a expedir a favor del solicitante el título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo y así lo reconozca a todos lo efectos.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 20 de febrero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955; Decreto de 23 de diciembre de 1957; Orden ministerial de 1 de abril de 1958, las Ordenes Ministeriales, de 28 de julio y 9 de diciembre de 1974; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981; Orden ministerial de 11 de febrero de 1981; Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; Orden ministerial de 24 de abril de 1984; Código Civil; Constitución Española de 1978; y, demás de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando por la naturaleza jurídica de los actos impugnados en el recurso contenciosoadministrativo donde la sentencia ahora apelada se produjo, en relación del Órgano administrativo que los originó a tenor de lo dispuesto en el art. 6.°, del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero , en relación con los arts. 10 y 11, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la competencia para conocer y resolver el presente asunto no corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo que la dictó en primera instancia, la cual debió inhibirse a favor de la Sala del mismo Orden jurisdiccional, de la Audiencia Nacional, a la que con arreglo a la indicada normativa le venía atribuida la competencia; sin embargo, como quiera que -como después se dirá-, procede la revocación de la sentencia ahora apelada, al entrar a conocer del fondo del asunto planteado en esta segunda instancia, no se estima procedente el declarar una nulidad de actuaciones procesales efectuadas por dicho Órgano jurisdiccional incompetente, retrotrayendo las mismas al momento en que debieron ser enviadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, única competente, pues, dadas las pretensiones y contrapretensiones actuadas por las partes, siempre habría de llegar la sentencia que se dictase, a este trámite de apelación, en el que la relaciónprocesal controvertida se plantearía en los mismos términos que los ahora debatidos; por ello, por un principio de economía procesal y por la aplicación por analogía de lo dispuesto en el apartado 7, del art. 100, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se está en el caso de resolver sobre él fondo del asunto ahora planteado, que habría de ser sustancialmente el mismo que se plantearía una vez efectuadas dichas nulidad y retroacción de actuaciones.

Segundo

Examinadas todas las actuaciones -expediente administrativo y proceso jurisdiccional en ambas instancias-, se colige:

  1. Que, por don Juan Pablo , con fecha 7 de julio de 1988, se solicita del Director General de Enseñanza Superior, del Ministerio de Educación y Ciencia, que se "le conceda el título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo», fundándose sustancialmente en la normativa jurídica contenida en la Ley General de Educación, en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y, en el Real Decreto 127/1984 , así como en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de febrero y 27 de junio de 1987 ; y, aportando como justificación de su pretensión: a) Fotocopia de certificación académica personal, expedida el 11 de abril de 1988 por el Secretario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, en la que se hace constar que, el interesado "tiene concluida la licenciatura en Medicina y Cirugía con fecha de septiembre de 1980», teniendo abonados los derechos de expedición del título de Licenciado, el 1 de octubre de 1980 -folio 18 del expediente administrativo-. b) Fotocopia de certificación expedida el 25 de mayo de 1988, por el Secretario General del Colegio Oficial de Médicos de Murcia, en el que se hace constar que, el interesado se halla inscrito en el Libro General de Colegiados, con el núm. 2.039, desde el día 1 de octubre de 1980 -folio 19 del expediente-, c) Fotocopia del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, expedido el 20 de noviembre de 1980 -folio 20 del expediente administrativo-. d) Fotocopia de certificación expedida por el Jefe de Servicio de Formación de Personal de la Secretaría General del INSALUD, el 12 de mayo de 1988, a petición del interesado, "al objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1, de la disposición sexta, de la Orden de 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia », en la que se hace constar que don Juan Pablo no ha sido adjudicatario de plaza de formación como Médico residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud -folio 21 del expediente administrativo-. e) Fotocopia de certificación expedida el 11 de mayo de 1988, por don Jose Ignacio , Jefe del Servicio de Medicina y Cirugía, del Aparato Digestivo, en el Hospital de la Cruz Roja, de Murcia, en el que se hace constar, que dicho interesado "asiste y colabora en el Servicio de Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo, desde el año 1980, hasta el momento actual, a plena satisfacción y rendimiento en el mismo» -folio 22 del expediente administrativo-. f) Fotocopia de certificación, expedida el 21 de junio de 1988 por don Jose Ignacio , en su calidad de responsable de la Unidad de Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo del Hospital de la Cruz Roja Española de Murcia, en el que se hace constar, -para lo que aquí importa-, que dicho interesado ha desarrollado el programa formativo de la especialidad de la Unidad referida, ingresando en ella por el sistema de "Ayudante de Equipo de Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo», siguiendo el programa de la especialidad del 1 de octubre de 1980 al 21 de junio de 1988, de ocho a las quince horas, no teniendo dicha Unidad acreditación docente durante dicho período -folio 23 del expediente administrativo-. g) Fotocopia de certificación expedida el 5 de mayo de 1988, del Jefe del Departamento de Régimen Interior y Personal de la Subdirección de Servicios Generales de la Dirección Provincial del INSALUD, en Murcia, en la que se hace constar que el interesado ha prestado servicios a la Seguridad Social, como Médico sustituto, realizando un total de trescientos setenta y cinco días de sustituciones en la especialidad de Aparato Digestivo -folio 24 del expediente administrativo-. h) Tres fotocopias de liquidaciones de honorarios de personal sanitario, a nombre del interesado, correspondientes a los meses de agosto de 1981, julio 1982, septiembre 1982, por sustituciones en diferentes puestos de trabajo y fechas -folios 25, 26 y 27 del expediente administrativo.

  2. Que, por el tenor de la redacción de los escritos de solicitud inicial y del recurso de alzada - folios 3 al 6 del expediente-, el solicitante pretende obtener el título de Médico especialista en cuestión, utilizando el cauce procedimental que le brinda la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , y más concretamente su disposición sexta, pues basta para ello considerar la documentación presentada y en particular el tenor literal del documento a que se hace referencia en el anterior apartado d), de este fundamento de derecho; aunque alegando un derecho adquirido, con base a lo dispuesto en la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 , que estima vigente en el momento de su solicitud.

  3. Que, en todo caso, la solicitud fue presentada el 7 de julio de 1988, y por consiguiente fuera del plazo que fija la disposición primera, de dicha Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero -hasta el 31 de julio de 1984 , inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio.

  4. Que, del apartado primero del Anexo, publicado por el "BOE» de 31 de enero de 1984, junto al Real Decreto 127/1984 , se deduce la existencia de dos distintas especialidades que requieren básicamenteformaciones hospitalarias, cuales son La de "Aparato Digestivo» y "Cirugía General y del Aparato Digestivo», y, como más adelante veremos la disposición transitoria primera, del Real Decreto citado, exige que se cumplan en el interesado, no sólo "haber iniciado formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación», sino que también exige que lo sea "en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente».

Tercero

Habiendo solicitado el interesado en vía administrativa y después pretendido en la demanda de la primera instancia la directa concesión y la expedición del titulo de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo; sin que por la representación de la Administración demandada se hubiera opuesto con otras alegaciones relativas a la tramitación del expediente conforme a la Ley de 20 de julio de 1955 y normas que la desarrollan, y que, en su caso, se expidiera el título solicitado; de ello ha de inferirse que la sentencia apelada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, pues, amén de ser "incongruente» con las pretensiones y alegaciones deducidas por las partes para fundamentar el recurso y la oposición, resolviendo en uno o en otro sentido la controversia en los límites suscitados, sin hacer uso de las facultades que le confiere el apartado 2 del mentado precepto legal, traslada su potestad de juzgar a la propia Administración demandada al obligarla a seguir un trámite procedimental que ninguna parte había pedido, y al final a resolver sobre la procedencia o no del otorgamiento y expedición del título en cuestión, máxime que la actitud de la Administración revele un claro propósito de no acceder a la pretensión del solicitante. Mas con la estimación de esta concreta alegación de "incongruencia» expuesta por la representación de don Juan Pablo , no quiere decir sin más que haya de accederse a su pretensión, pues hay que examinar si en el mismo se cumplen los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello; lo que da pie para entrar en el análisis del problema juntamente con la pretensión que en este recurso de apelación la Administración actúa.

Cuarto

No procede el otorgamiento y expedición del título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo, solicitado por las razones siguientes:

  1. Porque fundando dicho solicitante su pretensión, en la existencia a su favor de unos "derechos adquiridos» nacidos según la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 y normas que la desarrollan y complementa, que por no agotar sus efectos cuando se produce la normativa posterior que la deroga y sustituye; se ha de considerar que para ello sería menester que hubiera acreditado en las actuaciones los requisitos que dicha normativa establecía, y ello antes de que entrara en vigor la que la derogó; así, la mentada Ley de 1955 exigía en su art. 2.° que, además de ser el solicitante Licenciado en Medicina y Cirugía, con la carga de inscribirse en alguno de los Centros designados en su art. 5.°, o, en su caso superadas la pruebas de acceso a los mismos - art. 16-3 en relación con el 6, del Decreto de 1957 - a partir de cuyo momento, una vez inscrito o admitido, se iniciaría el cómputo del tiempo de escolarización, el aspirante debería cumplir un período teórico-práctico, a cursar siempre en el mismo Centro -art. 10 de la Ley citada-, regido por un "programa formativo», ajustado en general, al programa nacional y único de cada especialidad, es decir, no sería válido cualquier programa formativo sino el que se acomodara a la exigencia "marco» referida, y, una vez concluido dicho período formativo, habría de solicitar de la Facultad de Medicina respectiva, su admisión a un examen final y la constitución del Tribunal correspondiente que habría de calificar su aprovechamiento y formación obtenida; asimismo, para cada aspirante habría de incoarse un expediente en el que se acreditaría "plenamente» - art. 21-1.° del Decreto de 1957 -, el haber cumplido todos los anteriores requisitos, acompañando autorización del Centro en que se hubieran realizado los estudios y superado el indicado examen, obtendría aquél, el título de Médico especialista. Pues bien, nada de ello ha acreditado en el supuesto de actual referencia, el solicitante Sr. Juan Pablo , ni siquiera haber iniciado esa formación posgraduada, máxime que cuando solicita la concesión yá se encontraba vigente el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y por ende sus disposiciones transitorias, así como la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , que desarrollaba la disposición primera de dicha naturaleza.

  2. Porque, siendo el sistema de especialización médica a posgraduados amparado por la ley de 20 de julio de 1955, anteriormente expuesto, un sistema de formación médica y quirúrgica ligada directamente a la Universidad, en los correspondientes Servicios de Cátedras de las Facultades de Medicina, Institutos o Escuelas de Especialización, Centros Clínicos regidos por Catedráticos de aquéllas y en Centros reconocidos con Institutos de Especialización -pero siempre cumpliendo con las exigencias que dicha Ley determina-, donde no bastaba el mero ejercicio práctico de la especialidad sin la formación teórico-práctica apuntada; es con la producción de las Ordenes Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, cuando se consolida, un sistema formativo paralelo al anterior a realizar en Instituciones Hospitalarias y en particular de la Seguridad Social, donde también se imparte esa clase de formación mixta teórico-práctica, pero a diferencia del anterior, ya no es necesaria la directa vinculación con la Universidad, donde se laboralizan los candidatos bajo la figura de Médicos internos residentes, más conocidos con el anagrama "MIR», que también realizan su respectiva formación especializada pero sometiéndose a unas pruebasselectivas de ingreso de ámbito nacional y general mediante convocatoria anual convocada al efecto; de manera que, al final de dicho período formativo, no se les expedía, a los que lo hubieran superado, el título de Médico especialista, de carácter académico, sino que se les entregaba un "Certificado» computable como mérito preferencial "para su ingreso al servicio de la Seguridad Social». Este doble sistema cambia radicalmente con la entrada en vigor -en lo que aquí importa-, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que si bien se inspira en el precedentemente aludido, unifica sus cauces. Este nuevo sistema de obtención del título de Médico especialista, se caracteriza por la existencia de unas previas "convocatorias nacionales», de aspirantes a dicha formación médica especializada y su inherente titulación, siempre para centros y establecimientos hospitalarios determinados, en su régimen de numerus clausus que se justifica por la doble razón de necesidad de existencia de titulados en unas y otras especialidades, y, la de la disponibilidad económica presupuestaria para sufragar su costo. Lo mismo que en el sistema anterior para los seleccionados se preveía un período formativo teórico-práctico, con arreglo a programas, con evaluaciones periódicas donde sería contrastado su favorable aprovechamiento, con sometimiento a la vez, y en todo caso a una "relación jurídico-laboral económica remunerada». Es más, estas especializaciones habrían de llevarse a cabo en Instituciones Hospitalarias o extrahospitalarias, Escuelas Profesionales de Especialización Médica y Facultades de Medicina, con la particularidad de que la distribución del número de aspirantes en cada una de ellas se llevaría a efecto, caso de superar el número de aquéllos a la disponibilidad de plazas, mediante el método que dicha normativa establece; pudiéndose también obtener el título de Médico especialista mediante "convalidación de Estudios realizados en el extranjero», a través del oportuno expediente administrativo tramitado al efecto. Ahora bien, la organización de este nuevo "sistema», correspondía tanto al Ministerio de Educación y Ciencia como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo que se exigía un Organismo conjunto denominado Colegio Nacional de Especialidades Médicas, y, para cada especialidad, una Comisión Nacional de Especialidad Médica. Las dudas habidas en la doctrina acerca de la aplicación de este nuevo "sistema», relacionado directamente con la entrada en vigor de su normativa, ha sido despejada en multitud de sentencias, dictadas por esta Sala que ahora enjuicia, al interpretar y aplicar el Real Decreto 2015/1978 , de un modo uniforme y reiterado, de las que son una última muestra las de 11, 12, 13, 20 y 24 de diciembre de 1991, que forman una verdadera "unidad de doctrina» que sirve para completar el Ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el apartado 6, del art. 1.°, del Código Civil , y en la que se declara que: "Si bien este último citado sistema no habría de entrar en funcionamiento, sino a medida de que el Gobierno fuera dictando las oportunas normas reglamentarias que desarrollaron al citado Real Decreto -disposición transitoria primera-, esto tuvo lugar, y dicho condicionado impeditivo fue levantado -en lo que aquí importa-, mediante la producción de la Orden de la Presidencia de Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia, y, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 4 de diciembre de 1979 -en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias-, y, en la Orden de aquel Ministerio de 30 de enero de 1981 -en cuanto a la de Escuelas profesionales-, pero en ambos casos desde el momento de la entrada en vigor de estas Ordenes Ministeriales entró en vigor sucesivamente, en dichos ámbitos y su regulación, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, con lo que -repetimos-, entró en funcionamiento el indicado sistema, en la parte que ahora no interesa, dejando de aplicarse 650 -por imperativo del art. 2.º del Código Civil -, a este concreto respecto la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , aunque fuera de aplicación para otros supuestos no contemplados en la nueva norma, que en todo caso no son los de actual referencia. Luego si, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , se encontraba ya en pleno vigor, en el aspecto que aquí nos interesa, y, el hoy solicitante no terminó su licenciatura en Medicina y Cirugía hasta septiembre de 1980, no iniciando su "particular alegada formación» hasta el mes de octubre del indicado año, sin cumplir los requisitos de programación que la Ley de 1955 exigía, mal pudo adquirir unos derechos al amparo de esta última cuando ya no se encontraba vigente, en el aspecto indicado, al momento de iniciarlos.

  3. Porque, aun siendo cierto que pudieran existir situaciones jurídicas individualizadas de algunos interesados, que cumpliendo todos los requisitos conforme a la antigua normativa -que repetimos no es el caso del hoy solicitante-, hubieran iniciado su formación especializada al amparo de la anterior normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, desarrollada y completada con el Decreto de 23 de diciembre de 1957 , Ordenes Ministeriales de 1 de abril de 1958, 28 de julio y 9 de diciembre de 1977 , es por lo que, fue menester establecer un "régimen transitorio» encaminado a amparar jurídicamente dichas situaciones jurídicas concretas e individualizadas, para lo que se produjo la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 -en cuya normativa es claro que tampoco puede ampararse el hoy solicitante al faltarle el cumplimiento de las circunstancias fácticas que la misma preveía-, cuya Orden ministerial fija la fecha de 1 de enero de 1980, para que sólo puedan ser tenidos en cuenta, como situaciones jurídicas a respetar por la nueva norma, la iniciación de estudios, la realización de actividades o el ejercicio profesional, en la especialidad médica.

En 1984 se produce el Real Decreto 127, de fecha 11 de enero , que expresamente deroga toda lanormativa anterior producida en la materia, con un claro propósito de transitoriedad, "pretendiendo sólo avanzar algo más hasta conseguir, en un próximo futuro, la mejor legislación posible en esta materia» -como reza su exposición de motivos-. Pero también este Real Decreto utiliza la técnica de incluir dentro del mismo, a través de disposiciones transitorias, normas por las que se habrían considerar las situaciones jurídicas individualizadas, de aquellos Licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran iniciado formación especializada, desarrollando actividades propias de una especialización o ejercicio de hecho la profesión especializada, al amparo de la normativa jurídica anterior, a la que el mentado Real Decreto expresamente deroga; estableciendo dichas disposiciones transitorias los límites temporales en que dichas situaciones habrían de haberse producido para merecer su respeto una vez vigente la nueva normativa jurídica, así como la "temporalidad» de un posible ejercicio a efectos del otorgamiento y expedición del título de Médico especialista correspondiente; cuya técnica normativa a través de disposiciones transitorias se justifica porque ello permite salvaguardar los principios de "seguridad y certeza jurídicas» garantizados por los arts. 9-3 y 14 de la Constitución ; ya que, las necesidades de Médicos especialistas y los gastos que su formación produce en los presupuestos de la Administración pública, han de ser programados por ésta, para ser cubierta en la medida de lo posible a fin de garantizar el derecho a la salud que los ciudadanos tienen, y que también se encuentra garantizado por la Constitución Española de 1978 ; así pues, la inseguridad jurídica en la determinación de referidas necesidades y medios, y, la exigencia de evitarla, es lo que permite que en las normas de aplicación transitoria se concreten dichos límites temporales en la consideración de los hechos que han de ser tenidos como causantes del derecho adquirido y el límite temporal de su ejercicio.

Pues bien, las disposiciones transitorias aludidas del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , obliga a la Administración a expedir el título de Médico especialista, a los Licenciados en Medicina y Cirugía, que "al entrar en vigor», dicho Real Decreto, estén "en alguna de las siguientes circunstancias y cumplan los requisitos que se mencionan», en el mismo; entre los que se encuentran -en relación con lo que aquí interesa- 1) Haber iniciado formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de "modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente» -circunstancias todas ellas que no concurren en el hoy solicitante-. También, es posible la obtención del título de especialista mediante el desempeño de actividades profesionales de la especialidad; pero, para ello sería menester que se hubiera desempeñado ininterrumpidamente, durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980, en un Centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médico especialista, a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato -circunstancias que tampoco concurren en el solicitante-. También es posible obtener el título, por haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980, y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina -circunstancias que tampoco concurren en el hoy solicitante-. Y, además "quienes deseen acogerse a lo dispuesto en dicha disposición transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto 127/1984 , ante el Ministerio de Educación y Ciencia»; límite éste que se ha visto definitivamente fijado en la disposición primera de la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la indicada disposición transitoria, al establecerlo "hasta el día 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialistas por este sistema transitorio» -requisito que no cumple la solicitud al presente considerada.

Quinto

Al no haberlo entendido también así la sentencia ahora combatida, procedente es su revocación; habiéndose de estimar este recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y, desestimar el interpuesto por la representación de don Juan Pablo ; manteniendo en su lugar la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del referido interesado, en orden a que se le concediera y expidiera el título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas en ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, desestimando el interpuesto por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Pablo ; frente a las mismas representaciones y partes, respecto de las particularidades que les fueron favorables; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma Regional de Murcia, dictada en el recurso núm. 470/1989, con fecha 19 de febrero de 1990 , a la que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada sentencia recurrida; manteniendo en su lugar, la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de don Juan Pablo , en orden a que se le concediera y expidiera el título de especialista en Medicina y Cirugía del Aparato Digestivo; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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