STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:16177
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 610.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de aprobación de los planes. Aprobación inicial. No

impugnabilidad.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: La aprobación inicial de un estudio de detalle no constituye acto administrativo

susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, a no ser que deniegue la tramitación

del mismo, anticipando o decidiendo, más o menos precipitadamente, su aprobación definitiva,

haciendo de esta forma imposible su continuación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Emilio , representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pasaron de la Vera, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre estudio de detalle.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de don Emilio contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Pasaron de la Vera de la impugnación formulada contra la aprobación inicial del estudio de detalle del área homogénea, núm. 3 y contra la delimitación del suelo urbano de la que aquél trae causa; inadmisibilidad que declaramos en razón a que la referida aprobación inicial es un acto de mero trámite y la relativa a la delimitación del suelo urbano se ha formulado fuera de plazo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas».

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Se impugna en este proceso, previa denuncia de la mora, la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de impugnación que, con fecha 25 de junio de 1987, presentó el recurrente don Emilio en el Ayuntamiento de Pasaron de la Vera contra la aprobación inicial del estudio de detalle del área homogénea núm. 3, acordada en la sesión extraordinaria celebrada el día 7 de mayo anterior cuyo expediente fuesometido a impugnación pública mediante publicación del correspondiente edicto en el "Boletín Oficial de la Provincia", así como también el proyecto de delimitación de suelo urbano del que aquél trae causa». "Segundo: El estudio de detalle como instrumento de ordenación urbanística, que por primera vez se incorpora a la legislación general por la Ley de 2 de mayo de 1975, sobre Reforma de la Ley del Suelo y que tiene ahora su regulación en los arts. 6, 14, 35 y 40.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y en los arts. 65, 66 y 140 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978 , constituye una figura complementaria del planeamiento destinada a establecer, adaptar o reajustar las alineaciones y rasantes establecidas en los Planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados, y completar, en su caso, la red viaria con las comunicaciones interiores que sean precisas para dar acceso, a los edificios que el propio estudio señala, cuya finalidad primordial consiste, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1981 , en ser un instrumento que permite arbitrar un procedimiento flexible y de tramitación rápida que complete o adapte a la realidad urbanística los Planes generales, si se trata de suelo urbano y los parciales en los demás casos, reajustándolos de las deficiencias o improvisaciones de que adolezcan en relación exclusiva con las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes que vengan establecidos en el Plan general o parcial al que sirven de especificación o detalle, y, en este sentido, su elaboración, aunque sea por iniciativa privada, está legalmente justificada siempre que a través de ellos no se modifique el planeamiento, se introduzcan aumento de los volúmenes, alturas, índices de ocupación del suelo, densidades, o se alteren los usos preestablecidos, ya que en tales casos lo que encubren es una auténtica planificación que, además de subvertir el grado jerárquico que corresponde a los superiores instrumentos legales de Ordenación urbana, dan ocasión al fraude de Ley, eludiendo cesiones obligatorias con los consiguientes efectos perturbadores que el Ordenamiento trata de impedir mediante la Ordenación urbanística propia de los Planes generales o parciales.» "Tercero: De conformidad con los principios generales antes expuestos los arts. 40.2 de la Ley del Suelo y 140.7 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico disponen que los estudios de detalle se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para los Planes parciales, con ligeras variantes que no hacen al caso; de donde resulta que como la aprobación inicial de los mismos constituye solamente un acto de mero trámite carente de contenido sustantivo puesto que en principio nada otorga ni prejuzga hasta que llegue su aprobación definitiva, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la aprobación inicial no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, a no ser que se deniegue su tramitación, anticipando o decidiendo, más o menos precipitadamente su aprobación definitiva, haciendo imposible su continuación; y como de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y del contenido de la demanda resulta que en recurso se impugna el mero acto de aprobación inicial de un estudio de detalle en trámite de información pública para que pudiera ser examinado por cualquier persona a las que durante el plazo de un mes se les autoriza únicamente a presentar las alegaciones que estimen procedentes, impugnación que se hace extensiva al Proyecto de delimitación del suelo urbano del que aquél trae causa aunque ya había adquirido plena ejecutoriedad por haber sido aprobado definitivamente el 28 de noviembre de 1986, sin la oportuna impugnación por parte del recurrente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y f) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional.» "Cuarto: No se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional sobre pago de las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el acto de aprobación inicial de un determinado estudio de detalle. La sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que se trata. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia destaca en los fundamentos de su sentencia, que se han aceptado, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la aprobación inicial de un estudio de detalle no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa a no ser que se deniegue su tramitación, anticipando o decidiendo, más o menos precipitadamente, su aprobación definitiva, haciendo de esta forma imposible su continuación. Pone también de relieve la referida Sala que en el caso presente se está ante el mero acto de aprobación inicial de un estudio de detalle en trámite de información pública. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

Las alegaciones a las que se acaba de hacer referencia no pueden ser acogidas por entender este Tribunal que las mismas no desvirtúan las razones tenidas en cuenta por la Sala de Cáceres para dictar el fallo recurrido. Entiende este Tribunal que la Sala de instancia ha decidido con acierto el problema litigioso planteado en los autos sin que, por tanto, y como se acaba de indicar, puedan prosperar las argumentaciones hechas en el escrito de alegaciones de la parte apelante, que fundamenta principalmente su recurso en la existencia de un acuerdo suscrito con el Ayuntamiento interesado cuyo contenido entiende ha sido ignorado por el acto administrativo cuestionado en este proceso. Dice en sus alegaciones "o sea que un Ayuntamiento puede convenir lo que mejor interesa a sus fines en un momento dado y, luego, contravenirlo por medio de un estudio de detalle, habida cuenta de que éste es irrecurrible. Y de esta tesis parece participar la sentencia, por más extraño que nos resulte». Con relación a las afirmaciones que se acaban de indicar hay que decir que en la sentencia apelada no se declara que no sea recurrible el acto de aprobación definitiva del estudio de detalle de referencia pues lo que pone de relieve dicha resolución judicial es que en el caso presente se está ante el acto de aprobación inicial de aquél que como acto de trámite no puede ser objeto de recurso en el presente caso, destacando también, como antes se puso de manifiesto, que con el referido acto de aprobación inicial se sometió a información pública el estudio de detalle en cuestión a los efectos que por los interesados se pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente. No afirma, por tanto, la sentencia apelada la irrecurribilidad de lo decidido en un estudio de detalle sino simplemente que en el caso enjuiciado el recurso contencioso planteado era inadmisible por haberse formulado, no contra el acto de aprobación definitiva del estudio de detalle, sino contra el acto de aprobación inicial del mismo que ordena seguir los trámites previstos a los efectos de que en su día se dictara la aprobación definitiva.

Tercero

Se dice también en el escrito de alegaciones que se examina que "no hemos querido de otra parte conocer lo que hubiera sucedido de no haber objetado nada al respecto hasta la fecha, en base a la supuesta no recurribilidad, para haber esperado a su fase posterior, siquiera no se nos escape que la Corporación recurrida nos repetiría hasta la saciedad que nuestro aquietamiento previo era señal inequívoca de nuestra aquiescencia a su proceder». Habida cuenta de lo que ya se ha expuesto en el fundamento anterior y de lo que resulta de los razonamientos de la sentencia impugnada, tampoco las alegaciones a las que ahora nos referimos pueden ser acogidas pues la falta de impugnación de la aprobación inicial del estudio de detalle litigioso no hubiera representado un obstáculo para la viabilidad de la posterior impugnación contra el acto de aprobación definitiva, debiéndose destacar, por otro lado, que el trámite de información pública al que antes se hizo referencia tiene por objeto hacer llegar a la Administración actuante todas las observaciones que los interesados crean convenientes a su derecho a los efectos de que sean valoradas por dicha Administración antes de dictarse el acto de aprobación definitiva, por lo que en el caso presente hubiera sido suficiente para los intereses de la parte recurrente que las alegaciones hechas en el presente proceso en relación con el desconocimiento del Acuerdo antes aludido por el Ayuntamiento de que se trata, se hubieran formulado aprovechando el trámite de información pública, sin perjuicio del planteamiento de la oportuna impugnación contra el acto de aprobación definitiva del estudio de detalle si se entendiera que el mismo no era ajustado a Derecho.

Cuarto

Procede, pues, dictar un fallo condenatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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