STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16142
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 917.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Paralización de obras.

Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: La orden de paralización decretada por el Alcalde no puede encontrar legitimación en el

art. 184 de la Ley del Suelo , ya que no se trata de una obra realizada sin licencia y tampoco de una

obra realizada sin ajustarse a las condiciones de la licencia, sino de unas que se efectúan al

amparo de una licencia sometida a condición, concepto distinguible de los condicionamientos de

las licencias o límites en que las mismas han de llevarse a cabo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Inversiones y Realizaciones Inmobiliarias, S. A. (Irisa)», con la representación del Procurador don Joaquín Martínez Boix, bajo la dirección de Letrado, y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Cobefia, representado por el Procurador don Enrique Hernández Taberniza, bajo la dirección de Letrado, y, la DIRECCION000 » de Cobeña, con la representación del Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre obras de edificación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 308/1988, promovido por "Irisa», y en el que ha sido demandado el Ayuntamiento de Cobefia y coadyuvante la Comunidad de Propietarios "Las Cumbres» de Cobeña sobre obras de edificación.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por "Inversiones y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", contra la resolución de 3 de febrero de 1988 por la que el Alcalde del Ayuntamiento de Cobefia decretó la inmediata paralización de las obras de edificación de viviendas que laentidad recurrente venía realizando en la avenida de la Constitución, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la resolución de 3 de febrero de 1988, por la que el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña decretó la inmediata paralización de las obras de edificación de viviendas que la entidad recurrente venía realizando en la Avenida de la Constitución en tanto no se garantizara mediante aval bancario el total presupuesto de las obras de urbanización, resolución cuya declaración de nulidad se solicita con oposición tanto de la Administración demandada como de la coadyuvante DIRECCION000 " de Cobeña. Segundo: Considerando que reduciéndose la esencia de la fundamentación jurídica de la demanda a la negación de la aplicabilidad al caso en presencia del art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística , cuya publicación data de 1 de febrero de 1979, se hace improcedente la estimación del recurso, tanto porque consta la vigencia del referido precepto al momento de la expedición de la licencia originaria, esto es, el 5 de noviembre de 1979, como porque de tal vigencia se deriva que, quedando sujeto el beneficiario de la licencia no sólo al cumplimiento de las obligaciones incorporadas a aquélla en calidad de condiciones, sino también a las derivadas directamente de la legislación urbanistica, le correspondía haber dado puntual cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado en virtud de resolución de la misma Alcaldía de fecha 28 de octubre de 1987, contra la que no consta que se alzara el recurrente, y que, al igual que la que ahora se impugna, se muestra plenamente ajustada a lo dispuesto en aquel precepto reglamentario. Cuarto: Considerando que de conformidad con lo establecido en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no resulta procedente hacer expresa imposición de las costas procesales».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero, el segundo y el cuarto de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Aún otorgada la licencia para la construcción de veinte viviendas adosadas el día 4 de septiembre de 1986, como prórroga de la concedida el 5 de noviembre de 1979, para edificar sesenta en total, cuarenta de las cuales ya se habían levantado, sin la constitución en una y otra ocasión de las garantías establecidas en el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, al que se remite el art. 83.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como requisito exigible para la edificación en suelo urbano que no tenga la condición de solar, al efecto de asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación que como salvedad a la prohibición se contempla en dicho precepto, omisión de la que únicamente cabe culpar al Ayuntamiento de Cobeña, no cabe duda alguna, y en ello ha de convenirse con la sentencia de instancia, que tales garantías, y concretamente la de prestar fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, cabe exigirla no sólo previamente al otorgamiento de la licencia de construcción, sino en cualquier momento posterior en que se advierta su falta y su necesidad, ya que no se trata aquí de condiciones derivadas de la voluntad del órgano que concede la licencia y sí de condiciones legales derivadas directamente de la Ley, al cumplimiento de cuyos mandatos están obligados tanto la Administración concedente como el particular concesionario, sin que aquélla esté vinculada por la omisión de haberlas impuesto oportunamente ni éste se encuentre amparado legalmente por la circunstancia de no habérselas exigido entonces. Sin embargo, y en lo mismo radica la entraña de la litis que la Sala de instancia no examinó, lo que cabe discutir y aquí se ha discutido, es si ante la desatención por parte del titular de la licencia del requerimiento posterior de la Administración a la prestación de una fianza que garantice la ejecución de las obras de urbanización, le cabe a ésta paralizar las obras de construcción o debe, por el contrario, acudir a otras medidas coercitivas que aseguren la urbanización simultánea, de suerte que la misma se encuentre realizada al concluirse la edificación, extremo del que pasamos a ocuparnos para luego, en su caso, examinar la pretensión indemnizatoria ejercitada por la recurrente.

Segundo

La paralización de unas obras de construcción se encuentra regulada en dos distintos preceptos del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los arts. 184 y 186, sustancialmente coincidentes con los 21 y 26 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística . Prescindiendo del supuesto contemplado en los dossegundos, en los que evidentemente no se encuentra comprendido el caso que nos ocupa, ni el Ayuntamiento de Cobeña o la Comunidad coadyuvante pretendieron comprenderlo, ni de haberlo pretendido se hubiese seguido el procedimiento adecuado con remisión del acuerdo a la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo a los efectos prevenidos en el art. 118 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en lo que se refiere al objeto de regulación en los dos primeros artículos, en ellos no puede encontrar legitimación la orden de paralización decretada por el Alcalde de Cobeña, ya que no se trata aquí indudablemente de una obra realizada sin licencia y tampoco de una obra realizada sin ajustarse a las condiciones de la licencia, ya que conforme se desprende de tales artículos, en relación con el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , es perfectamente distinguible el otorgamiento condicionado de las licencias, es decir, la subordinación de las mismas a algún acontecimiento futuro o al cumplimiento de determinados requisitos, y las condiciones de las obras autorizadas por las licencias, o sea, los límites en que éstas han de realizarse para que puedan entenderse amparadas por el acto autorizatorio, siendo a este extremo y no a aquél al que se refieren dichos artículos al prevenir las consecuencias de las obras que se realizan sin ajustarse a las condiciones señaladas en las licencias, equiparándolas a las realizadas sin ella en razón evidente de que en ambos casos falta el correspondiente acto legitimador, y siendo sin duda alguna una licencia otorgada bajo condición la obtenida por la recurrente y no que la misma se encontrase construyendo las viviendas sin ajustarse a los límites de la licencia que al efecto se le había otorgado, cuestión nunca planteada por el Ayuntamiento de Cobefia.

Tercero

Contraria al Ordenamiento jurídico, por tanto, la paralización decretada por el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, sin perjuicio, naturalmente, de que el mismo pueda adoptar otras medidas tendentes a asegurar la urbanización, cuales podrían ser el embargo de bienes en cantidad suficiente o la denegación de la licencia de primera ocupación, sin que esta Sala deba pronunciarse sobre cuales procedan, la consiguiente anulación del acto recurrido implica el examen de la pretensión indemnizatoria suplicada por la recurrente. La misma, en cuanto deducida en forma meramente declarativa y con diferimiento de su determinación cuantitativa al período de ejecución de sentencia, y sin haberse practicado prueba alguna acerca de la existencia de una pérdida sufrida o una ganancia dejada de obtener, o de una y otra, de necesario acreditamiento antes de la sentencia para dejar relegado a su ejecución la estricta concreción del quantum indemnizatorio, tal como se desprende del art. 85.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que el único punto de partida queda limitado a la mera afirmación de haberse producido un lucro cesante y un dalo emergente, no puede considerarse procedente, ya que como expresa el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en su párrafo segundo , "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho de indemnización» y de las especificaciones de dicha afirmación no se desprende con certeza la ineludible existencia de unos daños y perjuicios en relación de causa a efecto con los actos del Ayuntamiento de Cobefla, puesto que, en efecto, por una parte, en lo que se refiere al daño emergente, concretado en el deterioro de las obras por las inclemencias del tiempo, que se prometió probar, no ha tenido acreditamiento alguno, y por otra parte, en lo que respecta al lucro cesante, especificado en la pérdida de mercado con la consiguiente baja de los precios de venta, es un hecho que, aparte de improbado, pugna con la realidad de común conocimiento, al ser notorio un encarecimiento de los precios de la vivienda.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Inversiones y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.», contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos núm. 308/1988, debemos revocar y revocamos la misma para en su lugar, estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha apelante contra la resolución de 3 de febrero de 1988 del Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a ella, anular estos actos expreso y presunto en cuanto a la paralización de las obras decretada por el primero y confirmada por el segundo por no ser conforme a Derecho, acordado el levantamiento de la suspensión, y absolviendo al demandado de la indemnización de daños y perjuicios pretendida en la demanda y de lo demás pedido en ella; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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