STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16173
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 810.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Segundo puesto de

trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Aceptada la proporcionalidad genérica del sistema instaurado por la Ley, es difícil

admitir discriminación, pues tanto en el caso de actividades públicas como privadas, el principio de

incompatibilidad o el de compatibilidad no se establecen de modo absoluto, sino que se modulan

con una serie de excepciones que lógicamente permiten una superior flexibilidad en las actividades

privadas que en las públicas, lo que en parte explica la mayor rigidez del sistema con aquéllas que

con éstas.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.143 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Constantino , representado en esta instancia por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el pleito seguido ante la misma con el núm. 413/88, sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo. Siendo partes apeladas la Junta de Andalucía, representada y defendida en esta instancia por un Letrado de su Gabinete Jurídico y la Excma. Diputación de Huelva, representada por el Procurador don Ángel Luis Mesa Peiró.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Constantino contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Constantino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de laspartes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Rosch Nadal, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Junta de Andalucía y al Procurador Sr. Mesa Peiró, fue evacuado dicho trámite en sendos escritos en los que terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de marzo de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente fue declarado en excedencia voluntaria como ATS de la Diputación Provincial de Huelva, al considerarse incompatible la actividad que desarrollaba en tal concepto con el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Manuel Lois, de la misma capital, dependiente de la RASSSA.

En esta segunda instancia se insiste en los motivos de inconstitucionalidad de la Ley que han sido contestados en la sentencia apelada mediante la remisión a la doctrina contenida en la Sentencia 178/89, de 2 de noviembre, del Tribunal Constitucional .

En breve contestación a esta insistencia, señalaremos, en primer lugar, que no cabe admitir que la Ley sea contraria al art. 23-2 de la Constitución , porque este precepto comprenda tanto el derecho a acceder como el de permanecer en los cargos públicos. Aparte de lo expresado en la sentencia impugnada, sobre este extremo puede traerse también a colación la doctrina constitucional que no vio inconveniente alguno en que el poder legislativo haya variado, en el sentido de anticiparla, la edad de jubilación forzosa.

No es posible, tampoco, apreciar una eventual vulneración del principio de igualdad en el tratamiento diferenciado que la Ley establece al permitir desempeñar un puesto en el sector público y desarrollar actividades privadas, prohibiendo, por el contrario, el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público. Basta, para contestar a esta alegación, con remitirse al fundamento jurídico cinco de la sentencia citada del Tribunal Constitucional, en el que se afirma que la Ley 53/84 dispone un régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas con la debida dedicación profesional que no puede considerarse desproporcionado ni mucho menos incongruente con las finalidades que dicha Ley dice perseguir.

Aceptada la proporcionalidad genérica del sistema instaurado por la Ley, es difícil admitir la discriminación que se denuncia. En efecto, tanto en uno como en el otro caso, el de las actividades públicas y el de las privadas, el principio de incompatibilidad o el de compatibilidad no se establecen de modo absoluto, sino que se modulan con una serie de excepciones, en las que se aprecia la valoración de la mayor o menor posibilidad de una interferencia o perturbación del servicio, como acontece, por ejemplo, con la cuestión de la jornada de trabajo y el horario, que lógicamente permiten una superior flexibilidad en las actividades privadas que en las públicas, lo que en parte explica la mayor rigidez del sistema con aquéllos que con éstas.

Finalmente, en cuanto a la indemnización, la Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1986 y de 5 de octubre de 1987. No obstante señalaremos ahora que en el caso de que lo que pretenda el interesado sea una responsabilidad derivada de una actuación del poder legislativo, la petición previa debe dirigirla al Consejo de Ministros, según reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Supremo.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 29 de enero de 1990 en el recurso 413/88. Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP León 71/2009, 13 de Febrero de 2009
    • España
    • 13 Febrero 2009
    ...y el mandato, y de la posibilidad abstracta de que un mediador sea, además, mandatario (STS de 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988, 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ), debemos examinar si concurre alguno de los supuestos de nulidad invocados en la En la demanda presentada se a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR