STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16190
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 713.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984. Ley 53/1984. Decreto 598/1985 .

DOCTRINA: La petición de indemnización es inatendible, en cuanto no ha sido planteada ni resuelta por la Administración, y porque, en cualquier caso, la Junta de Andalucía carece de competencia para conocer de este tipo de reclamaciones, cuya decisión compete al Consejo de Ministros, que es quien personaliza la actuación del Estado legislador en sus relaciones con los particulares.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.288 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Eduardo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 12 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 1.547/1987, sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su gabinete jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Eduardo contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas». A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: 1.° El recurrente alega en primer lugar la nulidad formal del acto que declaró la incompatibilidad por violación del art. 91 de la Ley del procedimiento administrativo , al haberse prescindido del trámite de audiencia previa en el establecido lo que supondría violación del art. 24.1 de la Constitución . Respecto de este último ha de tenerse en cuenta que la interdicción de cualquier clase de indefensión viene referida expresamente a la "tutela judicial», o sea, a la instancia jurisdiccional. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha extendido su cobertura a los procedimientos administrativos sancionadores (Sentencia 21/1981, de 15 de junio , así como otras posteriores) por la evidente analogía que guardan con los procesos penales. Pero de ellos no cabe extraer su extensión incondicionada a toda clase de procedimientos administrativos, incluso los que carezcan de naturaleza sancionadora, como es el caso presente. Tampoco existe violación alguna de legalidad ordinaria. El apartado 3 del propio art. 91 de la LPA citado permite prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otra alegación o pruebas que las aducidas por el interesado. Y en este caso el expediente se limita a la solicitud presentada por el actor, en el cual figuran ya todos los elementos de hecho que se han tenido en cuenta en la resolución, y el informe de la Entidad pública en la que se prestan los servicios que se pretenden compatibilizar como actividad secundaria, y en el cual no se formulan hechos o alegaciones distintas de las ya aducidas por el interesado. Por lo tanto, la Administración podría prescindir legítimamente del trámite de audiencia previa ala resolución, sin que ello, por otra parte, haya originado indefensión alguna al actor. 2° También se alegan otros defectos formales, por carecer la notificación de información sobre recursos ejecutables, por el transcurso del plazo señalado en la ley para resolver o por falta de motivación del acto. La primera es evidente que no se haría nulo el acto sino en todo caso la notificación, y además la deficiencia quedó subsanada por la manifestación expresa del interesado y la interposición dentro del plazo del recurso administrativo procedente ( art. 79.3 LPA ). La segunda podría acarrear algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto de que hubiera motivos para ello, pero es obvio que en nada afecta a la validez. La tercera tampoco es acogible, ya que la resolución impugnada cita los preceptos legales en que se funda sin que la exigencia de motivación haya de revestir forma especial alguna. 3.° En el procedimiento específico de la materia no se observa vulneración sustancial que conlleve a una nulidad de lo actuado por la merma de las mínimas garantías a observar, en primer lugar en razón a que es el propio interesado quien suministra los datos con que opera la decisión del caso sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen consecuencias jurídicas de la aplicación de la Ley de incompatibilidades que ahora analizamos. 4.° La regla general contemplada en el artículo primero de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 , publicada el 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia, de 2 de abril de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, se acuerda darle traslado para ue presente escrito de alegaciones. El Sr. Monterroso presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en los presentes autos, se estime la demanda en su día deducida en orden a que se declare la nulidad del acto recurrido por vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y consecuentemente se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental del obligatorio trámite de audiencia y consecuentemente se reponga al actor en su puesto de trabajo del que fue cesado por el acto recurrido, así como al abandono de los salarios o retribuciones dejados de percibir como consecuencia del cese y hasta el momento en que se lleve a efecto su reposición y alternativamente, para el caso de que no se estimara la nulidad, se dicte sentencia por la que se fije la correspondiente indemnización, todo ello de acuerdo con el suplico inicial de la demanda.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación en todos sus pedimentos, con expresa confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la sentencia apelada.

Primero

El apelante en esta instancia ataca la sentencia apelada reprochándole que no ha resuelto todos los puestos sometidos a la consideración del Tribunal que la dictó, pero esa objeción no es atendible, pues si se compara el contenido de la demanda con dicha resolución judicial claramente se aprecia que se ha dado en ésta respuesta a todas las cuestiones y motivaciones aducidas por el actor. Otra cosa es, que no hayan sido aceptados sus planteamientos.

Segundo

Alega también el apelante la infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , porque, según dice, los cambios normativos producidos desde que presentó la solicitud de compatibilidad hasta que, un año después, se dictó la resolución impugnada, denegatoria de compatibilidadcon su segundo puesto de trabajo, y declaratoria de su excedencia en la actividad secundaria, habían hecho perder virtualidad a las alegaciones vertidas en dicha inicial solicitud, que se habían lógicamente fundado en la normativa a la sazón vigente. Pero esa alegación carece de virtualidad a los pretendidos efectos de lograr la nulidad de actuaciones pretendida, pues en contra de lo que afirma el actor, esa normativa sobre régimen de la función pública, general y sanitaria, que tan profusamente cita, era indiferente a los efectos de la decisión dictada por la Administración, sobre incompatibilidad y cese, para la que bastaba con que se estuviera a las Leyes 30/1984 y 53/1984 y Decreto 598/1985 , en cuanto a la normativa estatal, y Decretos autonómicos sobre transferencias afectantes al caso y demás normas autonómicas que completaban, en el ámbito autonómico, la normativa estatal básica referente a incompatibilidades, que estaban vigentes al presentarse la solicitud. Máxime cuando ni tan siquiera se insinúa cuál pueda ser el modo en que la nueva normativa aludida por el actor, pueda variar el sentido de la resolución administrativa recurrida en orden a las declaraciones de incompatibilidades y cese. Es decir, que en cualquier caso, no se ha producido indefensión material por el hecho de la tardanza en resolver, ni se ha impedido que el acto administrativo impugnado cumpla su fin. De ahí la improcedencia de la anulación, ante un retraso que no pudo tenerse más que como una mera irregularidad, conforme a los arts. 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

En último lugar, tampoco es cierto que la sentencia apelada no ha decidido sobre la pretensión alternativa de indemnización, ya que en el último de los fundamentos legales de la misma se contienen amplias argumentaciones sobre ese extremo del suplico del actor, basadas en la carencia de un derecho previo cuya conculcación mereciera ser reparada, y que venía a responder, en conjunto, a los términos de las alegaciones que al respecto se habían formulado en la demanda. Siendo de advertir que la pretensión actora que ahora se enjuicia, era del todo inatendible a la vista del carácter revisor de esta jurisdicción, en cuanto que la petición de indemnización por actuación del Estado legislador, no había sido planteada, ni, por tanto podía entenderse resuelta, ante la Administración; y que, en cualquier caso, la Junta de Andalucía, de quien proceden los actos administrativos impugnados, carecía de competencia para conocer de ese tipo de reclamaciones, cuya decisión compete al Consejo de Ministros, que es quien personaliza la actuación del Estado legislador en sus relaciones con los particulares.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo , contra la Sentencia de la Sala de fo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, del 12 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 1.547/1987, sobre incompatibilidad.

No se hace expresa condena por las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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