STS, 9 de Julio de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:15985
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.454.-Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración: Daños ocasionados en nave

industrial. Prescripción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1960, 10 de junio de 1961, 27 de junio de 1961, 9 de octubre de 1961, 26 de noviembre de 1965, 12 de noviembre de 1966 y 3 de julio de 1968.

DOCTRINA: Las normas procesales no permiten que los particulares puedan utilizarlas para

"propiciar de nuevo» el recurso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3.268 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Genil, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla , en el recurso núm. 3.104 de 1986.

Son parte apelada doña Ana María y don Juan , don Juan Francisco y don Jaime , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° La representación procesal de doña Ana María y de don Juan , don Juan Francisco y don Jaime , interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de fecha 22 de julio de 1986, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba). Dicho acuerdo desestimó la petición de los demandantes que reclamaron del Ayuntamiento de Puente Genil la suma de 26.444.615 ptas., por daños ocasionados en la nave industrial sita en la calle Castejón, 21 al 27, por rotura de la tubería del agua. 2° Tramitado el recurso interpuesto bajo el número 3.104/1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó, con fecha 27 de octubre de 1989, sentencia por la que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de

6.047.000 ptas., más los intereses legales.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), mediante escrito de fecha 25 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 14 y 15 de marzo de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de noviembre de 1990 solicitó lo siguiente: que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoquela sentencia de instancia y se declare que los acuerdos impugnados son conformes a Derecho. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Genil, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de abril de 1992 se señaló el día 8 de julio de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de julio.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º Frente a la sentencia apelada la representación del Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) reacciona alegando, de nuevo, la excepción de prescripción de la acción. Ante el Tribunal de instancia dicha representación, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, argumentó que la acción ejercitada por los demandantes prescribió en el mes de mayo de 1982, al haber transcurrido más de dos meses sin interponer recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de fecha 2 de marzo de 1982, denegatorio de la indemnización como consecuencia de los daños ocasionados en la nave industrial, sita en la calle Castejón, 21 al 27, de Puente Genil. 2.º En el escrito de alegaciones formulado en el presente recurso de apelación la parte apelante ataca la sentencia apelada por no contener pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción de la acción, excepción que fue opuesta a la demanda en la instancia. 3.° Examinados los escutos de contestación a la demanda y de conclusión de la representación del Ayuntamiento de Puente Genil, aparece, en efecto, que dicha representación solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo al que se refiere la sentencia apelada, en base, entre otras razones, al argumento de que debía estimarse la excepción de prescripción de la acción alegada.

El art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional exige que la sentencia que se dicte sea congruente con lo pedido: la jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones que funden el recurso y la oposición al mismo. Pues bien, el análisis del primer alegato formulado por la representación del Ayuntamiento de Puente Genil, contra la sentencia apelada, obliga a verificar la comparación entre la oposición formulada en la instancia y lo resuelto en la sentencia apelada. Y resulta que, ante la alegación de la excepción de prescripción de la acción que la Administración demandada opuso a la demanda la sentencia dictada guarda silencio total, con lo que aparece vulnerado el principio de congruencia que exige que a toda cuestión planteada se de una respuesta. La razón de ello es clara que el principio de congruencia esté enlazado con el derecho de defensa, constitucionalmente amparado en el art. 24.1 de la Constitución . 4.° Ante el silencio de la sentencia apelada debemos abordar el análisis del primer alegato que contra la sentencia hace la representación del Ayuntamiento de Puente Genil, individualizando la reclamación de los actores y la oposición a la demanda que se basa en la alegación de que la acción ejercitada prescribió con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Segundo

1.° La sentencia apelada expresa, sin ningún género de duda, que los actores ejercitaron la acción de responsabilidad patrimonial, a fin de obtener de la Administración demandada (Ayuntamiento de Puente Genil), una indemnización como consecuencia de los daños sufridos en la nave industrial que existía en la calle Castejón, 21 al 27, de la localidad de Puente Genil, daños causados como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios municipales (fundamentos jurídicos 4.°, 5.° y 6.° de la sentencia apelada). También resulta indudable que los daños producidos, que motivaron la reclamación, lo fueron en los años 1980 y 1981 (fundamento jurídico 3.° de la sentencia apelada). 2.º La prueba practicada en el proceso refleja que, con fecha 19 de febrero de 1982, don Alvaro y don Juan solicitaron del Ayuntamiento de Puente Genil la indemnización de 11.773.014 ptas., por los daños causados en la nave industrial dicha, como consecuencia del agua procedente de la red municipal de agua. Y refleja la prueba: 1) Como consecuencia de dicha petición de indemnización, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Puente Genil, en su sesión del día 2 de marzo de 1982, acordó desestimar la petición formulada por los señores Alvaro y Jaime Juan Francisco Juan . Tal acuerdo fue notificado a los interesados el día 15 de marzo de 1982, con la indicación de que, contra el mismo, podía interponerse recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición ante la misma Comisión Municipal Permanente. 2) Los Sres. Alvaro y Jaime Juan Francisco Juan , en vez de acudir a la vía contencioso-administrativa, formularon demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera (Córdoba), con fecha 14 de mayo de 1982. Dicho proceso civil concluyó en primera instancia mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 1983 , sentencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del Ayuntamiento de Puente Genil, demandado; por ello seabsolvió a la parte demandada, sin perjuicio de que los actores pudieran hacer valer sus derechos en la vía contencioso-administrativa. 3) Los Sres. Alvaro y Jaime Juan Francisco Juan , mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1983, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera (Córdoba), recurso que fue admitido en ambos efectos. Tramitado tal recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia el día 25 de abril de 1985 , confirmando el criterio del Juzgado de Primera Instancia de no corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. 4) Los actores, no obstante, prepararon recurso de casación contra la sentencia dicha de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por lo que fueron emplazados para ante la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 1985. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la inactividad de los recurrentes, por Auto de fecha 23 de octubre de 1985, declaró desierto el recurso de casación hecho. 5) Mediante escrito de fecha 2 de julio de 1986 doña Ana María y don Juan , don Juan Francisco y don Jaime , en su propio nombre y en el de la comunidad de propietarios del solar sito en la calle Castejón, 21 al 27, de Puente Genil (Córdoba), se dirigieron al Ayuntamiento de Puente Genil reclamando la indemnización de 26.444.695 ptas., por entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 406.2 de la LRL y el art. 377 del Reglamento de Urbanización y Funcionamiento de 1952 , dicho Ayuntamiento es responsable directo de los daños causados en la nave industrial que estaba ubicada en los citados núms. 21 al 27 de la calle Castejón, de Puente Genil, daños causados en el año 1981, por rotura de la tubería del agua que discurre por la calle Comandante Castejón. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Genil, por resolución de fecha 22 de julio de 1986 desestimó la reclamación formulada. Dicha resolución fue notificada el día 23 de octubre de 1986, con la indicación de que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, recurso que debía interponerse en el plazo de dos meses.

La representación de doña Ana María y de los Sres. Jaime Juan Francisco Juan , mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1986, presentado en la Audiencia Territorial de Sevilla el día 11 de noviembre de 1986, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Ayuntamiento de Puente Genil, de 22 de julio de 1986, recurso contencioso-administrativo que terminó con la sentencia hoy apelada.

Tercero

1.° Dejando aparte la discusión doctrinal sobre si el plazo para reclamar a la Administración indemnización por responsabilidad patrimonial, es plazo de prescripción o de caducidad, no ofrece duda alguna que la reclamación correspondiente debe producirse ante la Administración en el plazo de un año a contar del momento en que se causó el daño. La sentencia apelada, interpretada en el sentido más favorable a los demandantes, en cuanto administrados, fija que el momento en que se produjo el daño fue el año 1981; y en el escrito de los demandantes (hoy apelados), de fecha 2 de julio de 1986, se especifica que fue en el mes de junio de 1981, cuando los interesados perjudicados tuvieron conocimiento del estado de la nave industrial citada, de suerte que a lo largo de dicho año 1981 se emitieron determinados informes periciales respecto a los daños. Y siendo así que la primera reclamación ante el Ayuntamiento de Puente Genil (la reclamación de los Sres. don Alvaro y de don Juan ) se produjo el día 19 de febrero de 1982, es claro que la primera reclamación formulada en vía administrativa se produjo dentro de plazo. 2.° El acto administrativo de fecha 2 de marzo de 1987, que desestimó la reclamación primera formulada sobre responsabilidad patrimonial, no fue impugnada ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa. Pero sí lo fue -como hemos consignado- ante la autoridad judicial del orden jurisdiccional civil, antes de que transcurrieran dos meses desde la notificación de dicho acto administrativo. Esta actitud procesal de la parte reclamante, que abandonó el derecho que le asistía de acudir a lo contencioso-administrativo, plantea la cuestión de si el ejercicio de la acción civil, en los términos que se ha expresado, interrumpe el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el art. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (precepto de general aplicación) señala el momento a partir del cual empieza a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo, y que la pretensión de indemnización puede deducirse simultáneamente con la de anulación del acto, de conformidad con lo que dispone el art. 42 de la Ley Jurisdiccional y el art. 136.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa . 3.º No parece que el ejercicio de acciones civiles por parte de los reclamantes por responsabilidad patrimonial, que voluntariamente abandonen la vía contencioso- administrativa sea causa bastante para considerar interrumpido el plazo para ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa (sobre la no interrupción de dicho plazo por utilizar vías inadecuadas de impugnación: Sentencias de 6 de octubre de 1960, 10 de junio de 1961, 27 de junio de 1961, 9 de octubre de 1961, 26 de noviembre de 1965, 12 de noviembre de 1966 y 3 de julio de 1968). Por lo tanto, debe entenderse que los Sres. Alvaro y Jaime Juan Francisco Juan , consintieron el acto de fecha 2 de marzo de 1982, que fue el primero por el que la Administración denegó la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en el caso concreto que resolvemos, aunque se interpretara generosamente para los reclamantes que su decisión voluntaria de acudir a la vía civil, interrumpió el plazo para acudir a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, deben tenerse en cuenta los siguientes significativos datos:

  1. Que la representación procesal de los Sres. Alvaro y Jaime Juan Francisco Juan , ante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Administración demandada en vía civil, indicó a los actores que podían hacer valer sus derechos en la víacontencioso- administrativa, no consintieron tal decisión y apelaron a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, b) Que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial confirmó la sentencia apelada, si bien entendiendo que en vez de "incompetencia de jurisdicción» debía decirse "falta de presupuesto procesal de competencia», c) Que los demandantes y apelantes en la vía civil, no conformes con la sentencia dictada en segunda instancia, prepararon recurso de casación, por lo que fueron emplazados para ante el Tribunal Supremo el día 3 de julio de 1985, sin que a partir de ese momento realizaran los recurrentes actividad procesal alguna. La falta de actividad procesal de los recurrentes determinó que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 23 de octubre de 1985, declarara desierto el recurso de casación que había sido preparado por los actores. 4.º Siguiendo el razonamiento sin olvido de la expresada interpretación generosa respecto de la conducta de los demandantes, en el momento dicho, 3 de julio de 1985 (fecha de emplazamiento de los demandantes para ante el Tribunal Supremo, emplazamiento que no mereció por parte de aquéllos actividad procesal alguna), e incluso, en una interpretación todavía más favorable a los demandantes, desde el momento en que el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó el Auto de fecha 23 de octubre de 1985, que declaró desierto el citado recurso de casación, hay que afirmar que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo frente al acto denegatorio de la indemnización por responsabilidad patrimonial de fecha 2 de marzo de 1982, empezó a correr. Aunque los actores hubieren deducido simultáneamente la acción de anulación del acto dicho y la pretensión de indemnización (posible conforme a lo dispuesto en los arts. 42 de la Ley Jurisdiccional y 136.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa), tal como hicieron al interponer el recurso contencioso-administrativo que terminó con la sentencia apelada, ello debió haber sido dentro del plazo de dos meses, ya que la Administración desestimó expresamente la petición de responsabilidad patrimonial (art. 58 de la Ley Jurisdiccional y arts. 122 de la LEF y 134.4 del Reg de EF). Resulta claro, pues, que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo feneció dos meses después del día 3 de julio de 1985 (fecha en que los demandantes en la vía civil fueron emplazados ante el Tribunal Supremo, sin que realizaran después ninguna actividad procesal, o, en el caso más favorable a los administrados, feneció dos meses después del día 23 de octubre de 1985 (fecha en que la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, dictó Auto declarando desierto el referido recurso de casación). Al no haber actuado así los interesados, apareció la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, contemplada en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, respecto del acto administrativo citado de fecha 2 de marzo de 1982. 5.º Sin embargo, los demandantes (hoy apelados) dejaron transcurrir casi un año desde el día en que fueron emplazados ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que lo fue, como hemos dicho, el día 3 de julio de 1985, y con fecha 2 de julio de 1986 "reclamaron de nuevo», en vía administrativa, la indemnización de daños por responsabilidad patrimonial, si bien con esta diferencia: que en fecha 19 de febrero de 1982 reclamaron 11.773.014 ptas., y, ahora, en 2 de julio de 1986, los interesados reclamaron

26.444.695 ptas.

Cuarto

Si como hemos razonado, el transcurso del tiempo explícito la existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, qué valor tiene el hecho de que los interesados, cerrada la posibilidad del recurso contencioso-administrativo debido única y exclusivamente a su propia actuación procesal, hayan vuelto a reiterar su vieja petición de fecha 19 de febrero de 1982, el día 2 de julio de 1986, con el matiz antes señalado La Sala entiende que dicha reclamación no tiene ningún valor. La razón de ello está en que las normas procesales, por su propia naturaleza, no permite que los particulares interesados, puedan utilizarlas para "propiciar de nuevo» el recurso contencioso-administrativo cuando la acción correspondiente ha prescrito como hemos razonado. Y es que los plazos para interponer los recursos administrativos y los jurisdiccionales, son perentorios o preclusivos, por lo que fenecen, a todos los efectos, una vez que han transcurrido sin haber sido utilizados con arreglo a la Ley.

Quinto

Procede, pues, por todo lo razonado, estimar la excepción de prescripción de la acción, alegada por el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), lo que obliga a revocar íntegramente la sentencia apelada, sin que sea necesario examinar los demás alegatos que frente a la sentencia apelada formuló la Administración apelante.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puente Genil, al ser aplicable la excepción de prescripción de la acción alegada en la instancia en este recurso de apelación. Revocamos íntegramente la sentencia apelada; que deja de tenerefecto alguno. 2.º Debemos declarar y declaramos que la acción para reclamar en vía contencioso-administrativa, por los daños producidos en el año 1981, en la nave industrial a la que se refieren los demandantes (acción para exigir responsabilidad patrimonial, por anormal funcionamiento de los servicios municipales) está prescrita. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré.

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