STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 652.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Varios puestos de

trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984. Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 y 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: Reproduce la establecida en las dos sentencias que cita.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.894 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alejandro , don Carlos María , don Marcos , don Enrique y don Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, con asistencia de abogado, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre incompatibilidad para el desempeño de varios puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por los recurrentes reseñados en el encabezamiento de la sentencia contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los hoy apelantes, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 14 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía personada y mantenida la apelación por la representación de los Sres. Alejandro , Carlos María , Marcos , Enrique y Ángel Daniel , se acuerda dar traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuado el trámite conferido y tras alegar lo que consideraron conveniente a su derecho terminaban suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 18 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de enero de 1990 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los hoy apelantes, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición, formulados por aquéllos, todos ellos médicos, contra sendas resoluciones del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, dictadas en relación con la solicitud de compatibilidad, por ellos presentada, conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , para varios puestos de trabajo del sector público, y también para el ejercicio de actividad privada.

Segundo

El contenido argumental del presente recurso de apelación es coincidente, con los que ha resuelto esta Sala, en recientes Sentencias de 17 y 20 de enero de 1992, formulados contra sentencias dictadas por la misma Sala de instancia.

Tal coincidencia conseja, por unidad de doctrina, que reiteremos en el presente caso lo que ya se dijo en las precitadas sentencias:

"Segundo: Entrando a conocer de lo que es objeto de esta instancia, debe rechazarse la alegación del apelante concerniente a la incongruencia de la sentencia apelada, que aquél afirma en función de no haber entrado el Tribunal de primera instancia a dilucidar sobre las fundamentaciones expuestas en la demanda, relativas a la nulidad radical del acto impugnado en razón de la inaplicabilidad de las disposiciones adicional primera y transitoria tercera de la Ley 53/1984, en relación al art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues al haber sido la sentencia apelada totalmente desestimatoria de las pretensiones del demandante, debe considerarse que ha resuelto todas las motivaciones aducidas por el actor, que han de entenderse contenidas en el fallo de desestimación del recurso. Desestimación implícita que ha de ser corroborada, pues no es aceptable la argumentación de que la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, haya de considerarse inaplicable, por determinar, según el actor, una situación de excedencia voluntaria que no se corresponde con la regulada en el art. 29, Ley 30/1984 , en cuanto que no es cierta esa falta de adecuaciones, ya que la situación del demandante, una vez declarada la incompatibilidad para el segundo puesto público, encaja en la prevista en el apartado a), del núm. 3, del art. 29, de la norma citada. Aparte de que cualquiera variación en el régimen de las situaciones administrativas reguladas por la Ley 30/1984 , que fuera consecuencia del precepto aludido de la Ley de Incompatibilidades, 53/1984 , sería válida y de aplicación, al ser esta última norma de igual rango formal, y, por tanto con virtualidad suficiente para modificar regulaciones anteriores que se le opusieran, si venían establecidas en norma de idénticas significaciones y de carácter menos específico. Y porque, respecto de la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 , las objeciones que a su aplicación ponía el demandante han de ser tachadas de inútiles, al no haber sido ese precepto fundamento del acto administrativo objeto del recurso.

Tercero

Por lo demás insiste el apelante en la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como previa y determinante del éxito de su pretensión anulatoria del acto de declaración de incompatibilidad, que estima que tampoco ha sido resuelta en la sentencia apelada, en tanto que la del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989, cuya doctrina se resume en dicha resolución judicial, no se aludía concretamente a la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley 30/1984 , por oponerse a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, del art. 9.° y de la prohibición de privaciones confiscatorias del art. 33, p. 3, ambos de la Constitución , porque en opinión del actor, hacía desaparecer un derecho consolidado que le pertenecía en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Incompatibilidades a desempeñar dos puestos de trabajo, y ello sin indemnización, que es una cuestión que no fue contemplada por el Tribunal Constitucional, que entró a resolver sobre otros específicos preceptos de la Ley 53/1984 , pero no sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria Tercera .Pero tampoco esta alegación debe ser estimada, pues si bien es cierto que en la sentencia del Tribunal Constitucional de anterior referencia, no se contempló específicamente el problema de la Constitucionalidad de la tan nombrada disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, sin embargo era aplicable al caso la doctrina general que aquél establecía acerca de la no vulneración de los citados arts. 9.° y 33 de la Constitución , por los preceptos a que se ceñían las pretensiones a que entonces daba respuesta, singularmente la que se resume en la sentencia apelada, y que se da por reproducida, concerniente a la situación estatutaria a que están sometidos los funcionarios sanitarios, que determina que el alcance de sus derechos sea el que las normas fijen en cada momento de su situación funcionarial, y a la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido, dirigido a que las condiciones de prestación del servicio no se modifiquen legalmente en el futuro; y a que no pueda equipararse el contenido económico de la función pública, con el derecho de propiedad a efectos de la protección del art. 33, p. 3 de la Constitución.

Cuarto

En último lugar ha de entrarse a dilucidar sobre la alegación del apelante referida a la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , en su conjunto, por oposición al art. 106, p. 2, de la Constitución , que el actor funda en el dato de que en su opinión la Ley debió contemplar la indemnización resultante de la privación económica que producía a consecuencia de las incompatibilidades que determinaba. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se trata, como alegan los apelados, de una reclamación de indemnización por actuación del Estado legislador, lo que desde luego sería inadecuado al no haberse suscitado el tema ante la Administración, ni ser competentes las Autoridades comunitarias de que provienen los actos impugnados para decidir sobre el problema, o del planteamiento de una cuestión nueva incompatible con la regulación del recurso de apelación sino, como se ha dicho, de una nueva alegación de inconstitucionalidad, de la Ley 53/1984 , determinante del fallo que ahora se pronuncia que supone, por tanto, una implícita reproducción de esta instancia de la inicial solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, contenida en la demanda, que es posible al amparo del inciso final del art. 35, p. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 , en cuanto que todavía no había adquirido firmeza la sentencia apelada en el momento de este nuevo planteamiento.

Desde esa perspectiva, la solicitud del actor debe ser también desestimada, dado que el precepto constitucional alegado por el actor, no puede fundar la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , pues en primer lugar está dirigida a proteger derechos y bienes y no meras expectativas funcionariales, aparte de que tiene como destinatarios a los particulares y no a los funcionarios y viene dirigido a preservar a aquéllos de la acción del Estado en cuanto prestador de servicios públicos, que es un concepto ajeno a la acción del Estado legislador. Y porque el art. 106, p. 2, de la Constitución Española, aparece dirigido no a imponer un contenido necesario a la acción del legislador que pueda variar la situación económica anterior de los destinatarios de la norma, que es la fundamentación que maneja el apelante, sino más bien a otorgar a los particulares una posibilidad de reclamar del Estado una indemnización cuando se den los presupuestos de hecho previstos en el precepto constitucional».

Tercero

No se aprecian circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Alejandro , don Ángel Daniel , don Enrique , don Marcos y don Carlos María , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 3.115/1987, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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