STS, 21 de Marzo de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:16032
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 974.-Sentencia de 21 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración local. Sanción. Limitación del recurso: Desviación de

poder.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Generalidad de Cataluña y Reglamento de 6 de noviembre de 1986, de la misma .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1987, 10 de febrero de 1987 y 19 de

mayo de 1986.

DOCTRINA: El haberse seguido un procedimiento que no exigía la levedad de la sanción y el estar

adecuada la misma a los hechos imputados al recurrente, más graves que los cometidos por otros

funcionarios, implica no caber la afirmación de que las motivaciones del acto recurrido hayan sido

ajenas al interés público y de que se haya dictado con olvido de que la actuación administrativa

está sometida a los fines que la justifiquen.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Sres. anotados al final, la presente apelación, interpuesta por don Jaime , representado por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hover, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada el 6 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 1.489/1989 , sobre sanción disciplinaria, siendo parte apelada el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.º Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Jaime , y en consecuencia declarar que las resoluciones del Teniente de Alcalde de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, de fechas 5 de julio y 4 de octubre de 1989, son conformes a Derecho. 2.º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».Secundó: Admitido en ambos efectos el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y él Ayuntamiento del Prat de Llobregat en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a as partes por término de veinte días, evacuándolo ambos con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su Derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia revocando la apelada, reconociéndose el derecho de don Jaime a percibir la retribución correspondiente a los catorce días a que se contrajo la sanción injustamente padecida, más los intereses legales hasta el momento de su abono; y el apelado que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la de instancia.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 11 de marzo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso de apelación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en asuntos de personal, excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles, no son susceptibles de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, siendo doctrina de esta Sala, cuya cita pormenorizada no es necesaria por su general conocimiento, que las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas solamente son susceptibles del recurso de apelación en tres casos: El primero con carácter pleno, como se acaba de indicar, cuando se trate de separación de empleados públicos inamovibles; y, los otros dos, cuando respectivamente aquellas versen sobre desviación de poder o impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, limitándose entonces el recurso al examen y enjuiciamiento de estas cuestiones únicamente, y constituyendo materia de personal todo lo que se refiere al empleado público en el nacimiento, desempeño o extinción de la relación jurídica derivada de tal condición, cualquiera que sea la situación del interesado.

Segundo

La cuestión debatida en la instancia y enjuiciada por la sentencia apelada, está constituida por la impugnación de las resoluciones del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 5 de julio y 6 de octubre de 1989, esta última dictada en reposición, que impusieron al recurrente, Jefe de los Servicios Técnicos Municipales, la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por catorce días por la comisión de una falta leve de incumplimiento de la jornada de trabajo, materia ésta que no sería incardinable en las excepciones legales a la inapelabifidad de las sentencias dictadas en materia de personal, ya que los actos combatidos no afectan al vínculo de relación funcionarial que liga al recurrente con el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que permanece inalterable. Ahora bien, de las actuaciones resulta que el actor en su demanda adujo desviación de poder del Ayuntamiento demandado, alegación sobre la que se pronuncia, rechazándola, la sentencia apelada, y que se reitera en el escrito de alegaciones ante esta Sala, lo que determina la apelabilidad de la sentencia objeto del recurso, si bien la materia o cuestión a decidir en esta segunda instancia ha de quedar reducida al examen de dicha alegación.

Tercero

Circunscrito, pues, el recurso de apelación al ámbito de la alegada desviación de poder, convendrá recordar la doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 20 de febrero de 1987, declara que "el vicio de la desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, en relación con el 103.1 de la Constitución Española , viene definido en el núm. 3 del art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, habiéndose declarado la jurisprudencia de este Tribunal, en sentencias cuya profusión excusa de su específica cita, que para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias y especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto, para que se de el vicio de desviación de poder, que el acto esté ajustado a la legalidad intrínseca pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público a ineludibles principios de moralidad, teniendo solo aplicación, como infracción jurídica determinante de la estimación del recurso contencioso-administrativo, cuando no aparezca como motivo preferente de enjuiciamiento el quebrantamiento de algún precepto jurídico, en cuyo caso, el remedio utilizable es el recurso jurisdiccional, para que el Tribunal corrija la violación legal»; matizándose por la sentencia de 10 de febrero del mismo año que "es preciso para su concurrencia: a) Un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador, b) Presunción de que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho. Y c) No poder exigirse una prueba plena sobre suexistencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con la finalidad distinta a la pretendida por la norma»; y señalándose, en fin, por la sentencia de 19 de mayo de 1986 que no cabe confundir la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto.

Cuarto

Para justificar la existencia de la desviación de poder, alega el recurrente en esta apelación que en la resolución que le impuso la sanción combatida se aprecia un trato discriminatorio respecto de los demás inculpados que se exterioriza al apartarse injustificadamente el órgano resolutorio de la propuesta formulada por el instructor del expediente, situación ésta, añade, que debe enjuiciarse en íntima relación con las resoluciones de la alcaldía de 16 de noviembre de 1989, por la que fue destituido de su cargo de Jefe del Servicio Técnico Municipal y destinado al Departamento de Promoción Económica, bajo el control y dependencia del Director de dicho Servicio, desprendiéndose, a su juicio, de esta actuación que la potestad sancionadora de la Administración no aparece dirigida a la tutela del bien jurídico protegido identificado como el buen funcionamiento del servicio, sino a crear un clima propicio para que el recurrente solicitara la excedencia y, ante su resistencia a solicitarla, removerle de su cargo.

Pues bien, valorando las causas que el recurrente invoca como constitutivas de la desviación de poder, a la luz de las exigencias que la doctrina legal y jurisprudencial impone para apreciar la existencia de dicho vicio en una resolución administrativa, resulta evidente que en las resoluciones sancionadoras impugnadas no se produjo tal desviación, si se tiene en cuenta: a) Que para la imposición de la sanción aplicada al recurrente se siguió incluso un procedimiento de superiores garantías al legalmente exigido, ya que tratándose de una falta leve no era necesario el procedimiento previsto para las faltas graves o muy graves como el que se tramitó ( art. 96.1 de la Ley 17/85, de 23 de julio, reguladora de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y art. 17.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha Administración, aprobado por Decreto 336/1986, de 6 de noviembre ), b) Que con arreglo al art. 41.2 del citado Reglamento disciplinario , el órgano resolutorio del expediente puede proceder a una valoración jurídica de los hechos distinta a la efectuada por el Instructor en su propuesta de resolución, c) Que la mayor gravedad de la sanción impuesta al recurrente, en relación con la aplicada a los restantes funcionarios responsables de la misma falta leve de incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada, obedeció, como señala la sentencia apelada, al hecho de que el primero, conociendo que el personal a su cargo no había obtenido el permiso solicitado, no se opuso a la salida del mismo e incumplió la única autorización concebida consistente en la salida de un máximo de tres funcionarios del servicio, por lo que la sanción impugnada aparece correctamente graduada con arreglo al principio de proporcionalidad y a la participación en la comisión de la falta, a que se refieren tanto el art. 98 de la Ley de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña , como el art. 13 de Reglamento disciplinario de la misma; circunstancias todas ellas que revelan claramente cómo la potestad administrativa se ha sometido estrictamente en el presente caso a los fines perseguidos por la norma jurídica aplicada, sin que el posterior traslado del recurrente del puesto que ocupaba en virtud de libre designación, mediante resoluciones no impugnadas en este proceso, deba presuponer una voluntad viciada en la precedente imposición de la sanción disciplinaria, pues no se han aportado pruebas que permitan llegar a la convicción moral de que las motivaciones del acto fueran, como se dice, determinar al recurrente a solicitar la excedencia, siendo removido del cargo al no solicitarla, lo que no es sino mera conjetura o sospecha del mismo, carente de todo respaldo probatorio, de suerte que no cabe afirmar que las motivaciones del acto recurrido fueron ajenas al interés público y que se dictó con olvido de que la actuación administrativa está sometida a los fines que la justifican, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada, pues, dada la limitación del ámbito objetivo de esta apelación, está vedado a la Sala el enjuiciamiento del resto de las alegaciones formuladas por el apelante, referidas a otras cuestiones ajenas a la desviación de poder, única que podemos examinar.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una expresa declaración respecto a las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 6 de abril de 1990, en recurso núm.

1.489/1989 formalizado por el mismo contra los actos administrativos que han quedado reseñados en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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