STS, 8 de Marzo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:15958
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 750.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión juicio oral: Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 850 LECr .

DOCTRINA: El motivo debe ser estimado al ser esta la persona a la que el procesado vendió una

papelina, dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 409 de 1990 contra Luis Angel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 13,30 horas del día 31 de enero de 1990, en la plaza de Las Navas de esta ciudad, Luis Angel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 1984 y 27 de febrero de 1985 , y en las causas núms. 57 y 104/1981 por delito de robo con violencia o intimidación, a las penas de prisión menor por tiempo de cuatro años, dos meses y un día, respectivamente, entregó a Cecilia una papelina cuyo contenido resultó ser heroína con un peso de 0,027 gramos, recibiendo de ésta a cambio la suma de 4.000 ptas. Momentos más tarde, la Policía detuvo a Cecilia , ocupándole la referida papelina.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión menor por tiempo de cuatro años, dos meses y un día, multa por cuantía de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada 10.000 ptas o fracción que deje de satisfacer, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Dése a la sustancia aprehendida el destino legal establecido. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . 2.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , por haberse producido error en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la práctica de la prueba testifical de doña Cecilia , habiendo sido propuesta oportunamente y habiéndose efectuado la oportuna protesta. 4.° Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional (art. 24.2.°), al entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. 5.° Al amparo del núm. 5.4.° de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional (art. 24.1.°) al entender que se ha producido indefensión, imputada a la denegación o falta de práctica de pruebas que, para garantizar la defensa del recurrente, deberían haberse practicado en el acto del juicio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para proceder con arreglo a la buena sistemática procesal es preciso invertir el orden con el que fueron formulados los motivos comprendidos en el escrito de interposición del recurso dado que la estimación de los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma haría innecesario e improcedente entrar en el estudio y resolución de los demás.

Segundo

El tercero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de la testigo Cecilia y el motivo debe ser estimado dado que al ser ésta la persona a la que el procesado vendió una papelina dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas en las distintas etapas del proceso entre ella y otros testigos, habiéndose formulado por la parte recurrente en el acto de la vista las preguntas que debían ser formuladas a la testigo y siendo verdaderamente relevantes para el esclarecimiento de la verdad, procede estimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma estimando el tercero de los motivos, interpuesto por Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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