STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16016
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 640.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujarte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad:

Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de noviembre de 1987,17 de septiembre de 1988 y

22 de noviembre de 1989, entré otras.

DOCTRINA: Como ninguna de las liquidaciones impugnadas, atendiendo exclusivamente a sus

cuotas y no a los intereses de demora y las sanciones, excede de 500.000 pesetas, conforme a los

arts. 49 y 50 de la Ley Jurisdiccional la apelación resulta inadmisible en aplicación del art. 94.1.a)

de la misma Ley.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.942/1989, interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador don Vicente Arene, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en 18 de julio de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

En 19 de mayo de 1986, la Inspección de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife levantó tres actas a don Francisco , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1980, 1981 y 1982, contra cuyas liquidaciones resultantes el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que las desestimó en resolución de 30 de octubre de 1987.

Segundo

El actor, Francisco , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 18 de julio de 1989, cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujarte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En fecha 19 de mayo de 1986, la Inspección de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, levantó tres actas a don Francisco por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios de 1980, 1981 y 1982, cuyas liquidaciones resultantes supusieron 123.728 pesetas de cuota,

42.562 pesetas de intereses de demora y 61.864 pesetas de sanción, para el ejercicio de 1980; 159.121 pesetas de cuota, 50.212 pesetas de intereses de demora y 79.560 pesetas de sanción para el ejercicio de 1981; y 299.194 pesetas de cuota, 70.476 pesetas de intereses de demora y 149.597 pesetas de sanción, para el ejercicio de 1982.

Contra tales actos administrativos se interpuso, acumuladamente, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que las desestimó en resolución de 30 de octubre de 1987; contra laque, asimismo, se promovió el presente recurso contencioso-administrativo, qué fue desestimado en Sentencia de la Sala de este Orden jurisdiccional en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de julio de 1989 , apelada por el recurrente.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, lo relativo a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley jurisdiccional, en la reducción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan estar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Desde el momento que el art. 50.3 de la citada Ley jurisdiccional establece que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicara a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», es evidente que la cuantía fijada en este recurso (1.036.224 pesetas) es correcta, si bien no significa que los actos administrativos de gestión liquidatoria que, acumuladamente, se resolvieron por el Tribunal Económico y la Sala territorial puedan ser objeto de apelación, con arreglo a los preceptos citados. Así, es evidente que ateniéndose al art. 49 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas , el Tribunal de Santa Cruz de Tenerife acumuló en la reclamación 355/1986, los distintos actos administrativos que comprende, que, de igual forma, fueron resueltos por la Sala de instancia. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto de ninguno de los actos impugnados, ya que ninguno de ellos (atendiendo exclusivamente a las cuotas y no a los intereses de demora y las sanciones) excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Mos cardó.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujarte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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