STS, 17 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1992

Núm. 905.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Discrecionalidad técnica. Reparto de beneficios y cargas.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento. Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1986, 21 de diciembre de 1987,18

de julio de 1988,17 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1990, 2 de abril de 1991 y 20 de enero de

1992.

DOCTRINA: Cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la

realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del

Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el

principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que aspira a evitar que se

traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones

que no resulten justificadas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Esther y doña Nieves , representadas por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planificación de Mollerusa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 1.125 de 1988, promovido por doña Esther y Nieves , y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat, sobre Normas Subsidiarias de Planificación de Mollerusa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de laExcma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1,° Desestimar el recurso. 2.° No realizar pronunciamiento sobre costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 2 de septiembre de 1987, por cuya virtud se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Mollerusa, siendo ya de advertir que recurrido tal acuerdo en alzada fue ésta parcialmente estimada por el Conseller de Política Territorial y Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya mediante resolución de 1 de junio de 1988.

Y sobre esta base, la primera y fundamental cuestión planteada es la de la procedencia del trazado de la calle que comunica la avenida del Canal con la calle Domenec Cardenal (carretera a Miralcamp), tema éste que se enmarca dentro de la clara discrecionahdad del planeamiento urbanístico.

Segundo

Así las cosas, importa recordar que el "genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de la Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 de la Constitución , se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

  1. En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: Los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

  2. Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas. Tales principios - art. 1.°.4 del título preliminar del Código Civil - informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos -la Administración no está sometida sólo a la Ley sino también al Derecho, art. 103.1 de la Constitución -.

Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9.°.3 de la Constitución - que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia -Sentencias de 22 de septiembre y 15 de diciembre de 1986, 19 de mayo y 21 de diciembre de 1987, 18 de julio de 1988, 23 de enero y 17 de junio de 1989, 20 de marzo y 22 de diciembre de 1990, 11 de febrero, 27 de marzo y 2 de abril de 1991, 20 de enero de 1992, etc.-.

Tercero

Ya en este punto y para la aplicación de la señalada doctrina al supuesto litigioso será preciso ante todo examinar la procedencia del vial ya mencionado.

Ninguna duda puede abrigarse respecto de su existencia y de la necesidad de su mantenimiento: El perito procesal afirma -folio 60 de los autos- que "si se atiende a la realidad fáctica, se hace difícil pensar que el vial hoy existente (...) pueda suprimirse. Es decir sus suelos necesariamente deben ser de usopúblico (...). Por tanto no puede suprimirse porque no resulta funcionalmente inútil».

Cuarto

Cuestión distinta es la de la anchura de su trazado.

El perito procesal entiende que el vial, tal como queda reflejado en las normas impugnadas, "no parece oportuno» -folio 60 de los autos- y "denota un diseño urbanístico poco meditado con relación a la situación fáctica» -folio 61-.

El Conseller, por el contrario, al resolver la alzada confirmaba el trazado previsto en las Normas Subsidiarias por entender que "resulta evidente la necesidad de mantener la alineación recta del paso existente a efectos de darle una anchura idónea para conseguir un vial apto para el tráfico rodado».

Con estos datos, la reflexión necesaria para juzgar respecto de la racionalidad del vial discurre por el siguiente cauce:

  1. El perito procesal destaca fundamentalmente los inconvenientes que en el orden viario representa una anchura de diez metros -folio 61 de los autos- en razón de lo muy transitada que es la carretera de Miralcamp (Domenec Cardenal). Pero no puede desconocerse que la propia parte apelante señalaba en el escrito presentado en la Consellería el 12 de enero de 1988 que con las soluciones previstas en las Normas Subsidiarias la actual calle Domenec Cardenal (es decir, la mencionada carretera) dejará de ser una vía de paso del tráfico intermunicipal para convertirse en una calle plenamente urbana.

  2. Por otra parte, y como advierte la sentencia apelada, mantener un estrechamiento de parte de la calle litigiosa no resulta adecuado desde el punto de vista de la racionalidad del uso de la calle.

Es claro, pues, que en la decisión discrecional que es el trazado de la calle en cuestión no se aprecia ninguna irracionalidad que pueda determinar un pronunciamiento anulatorio por virtud de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Quinto

Ya en último término, será de añadir:

  1. El reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del planeamiento pertenece a la fase de ejecución, fase ésta cuyo objetivo no es sólo la transformación del suelo para hacer del dibujo que el plan implica una realidad viva sino también el logro de aquella distribución. Por ello nuestro ordenamiento jurídico permite que la fijación del sistema de ejecución y la delimitación de los polígonos o unidades de actuación -unidades de ejecución en la nueva Ley 8/1990, de 25 de julio- se lleven a cabo en un momento posterior al de la aprobación definitiva del planeamiento - arts. 118.1 y 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 y 38.1 y 152.3 del Reglamento de Gestión -.

  2. La corrección de los planos derivada de la estimación parcial del recurso de alzada ha de verificarse solicitando la ejecución de la resolución del Conseller de 1 de junio de 1988, dado que ésta ya la ordena en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 133.4 del Reglamento de Planeamiento .

Sexto

Por consecuencia, y sobre la base de los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, procedente será la desestimación de la apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ana y doña Nieves contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de mayo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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