STS, 17 de Julio de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:15934
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.609.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y arts. 49, 61 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: En el caso examinado la declaración de incompatibilidad se basa, exclusivamente, en la propia declaración presentada por el interesado, en la que manifiesta las actividades

desarrolladas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación 2.609 que con el núm.

5.161/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Bartolomé , representado y defendido por el Procurador el Sr. Monterroso Rodríguez, contra Sentencia dictada el 12 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 2.952/1987, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Bartolomé , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de Derechos de la sentencia apelada. 1.° El recurrente alega en primer lugar la nulidad formal del acto que declaró la incompatibilidad por violación del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al haberse prescindido del trámite de audiencia previa en él establecido lo que supondría violación del art. 24.1.° de la Constitución . Respecto de este último ha de tenerse en cuenta que la interdicción de cualquier clase de indefensión viene referida expresamente a la "tutela judicial», o sea, a la instancia jurisdiccional. Ciertamente, el Tribunal Constitucional. Har extendido su cobertura a los procedimientos administrativos sancio-nadores (Sentencia 21/1981, de 15 de junio, así como otras posteriores) por la evidente analogía que guardan con los procesos penales. Pero de ello no cabe extraer su extensión incondicionada a toda clase de procedimientos administrativos, incluso los que carezcan de naturaleza sancionadora, como es el caso presente. Tampoco existe violación alguna de legalidad ordinaria. El apartado 3 del propio art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo citado permite prescindir del trámite audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Y en este caso el expediente se limita a la solicitud presentada por el actor, en la cual figuran ya todos los elementos dehecho que se han tenido en cuenta en la resolución, y el informe de la Entidad Pública en la que se prestan los servicios que se pretenden compatibilizar como actividad secundaria, y en el cual no se formulan hechos o alegaciones distintas de las ya aducidas por el interesado. Por lo tanto, la Administración podría prescindir legítimamente del trámite de audiencia previa a la resolución, sin que ello, por otra parte, haya originado indefensión alguna al actor. 2.° También se alegan otros defectos formales, por carecer la notificación de información sobre recursos ejercitables, por el transcurso del plazo señalado en la Ley para resolver o por falta de motivación del acto. La primera es evidente que no haría nulo el acto sino en todo caso la notificación y además la deficiencia quedó subsanada por la manifestación expresa del interesado y la interposición dentro del plazo del recurso administrativo procedente ( art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). La segunda podría acarrear algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto de que hubiera motivos para ello, pero es obvio que en nada afecta a la validez. La tercera tampoco es acogible, ya que la resolución impugnada cita los preceptos legales en que se funda sin que la exigencia de motivación haya de revestir forma especial alguna. 3.º En el procedimiento específico de la materia no se observa vulneración sustancial que conlleve a nueva nulidad de lo actuado por merma de las mínimas garantías a observar, en primer lugar en razón a que es el propio interesado quién suministra los datos con que opera la decisión del caso sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen consecuencias jurídicas de la aplicación de la Ley de incompatibilidades que ahora analizamos. 4.º La regla general contemplada en el art. 1.° de la Ley 53/1984 , es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declaraba recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 , publicaba el 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985. 5.° En la citada sentencia se realiza un estudio sobre las finalidades que la Ley pretende y que emanan de la Carta Magna a saber: "garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de la actividad administrativa.» De acuerdo con ello establece que la Ley no vulnera el art. 35 de la Constitución puesto que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución. Tampoco existe vulneración del art. 33.3.° de la Norma Fundamental puesto que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyen una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3.° de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3.° de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluido el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función pueden esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe "derecho» a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3.º de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso incluida la pretensión indemnizatoria, tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias entre ellas la de 3 de julio de 1986 . 6.° No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Bartolomé , representado y defendido por el Procurador el Sr. Monterroso Rodríguez, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Monterroso Rodríguez en la representación recientemente citada y como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador el Sr. Monterroso Rodríguez en nombre y representación de don Bartolomé , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que revocando la dictada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación en todos sus pedimentos, con expresa confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 16 de julio de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

El recurrente, que desempeñaba dos puestos de trabajo en el sector público sanitario de Andalucía, impugna en este recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que desestimó el recurso formulado contra resolución de la Consejería de Gobernación de, la Junta de Andalucía por la que se declaró la incompatibilidad para el desempeño de la segunda actividad y el cese en este segundo puesto de trabajo, alegando que conoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de noviembre de 1989, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985 , en el que se impugnaban determinados preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pero que, al margen de la jurisprudencia constitucional, la sentencia recurrida rechaza indebidamente la alegación formulada en orden a la vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no resuelve, ni siquiera hace alusión, a la cuestión básica planteada en la demanda relativa a la posible responsabilidad del Estado legislador.

Segundo

El art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , después de establecer que instruido el expediente, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, dispone en el apartado tercero que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, que es exactamente lo ocurrido en este caso, en que la declaración de incompatibilidad se basa exclusivamente en la propia declaración presentada por el interesado, en la que manifiesta las actividades desarrolladas, la que de ellas considera como principal y por la que opta, horarios de trabajo, remuneraciones y demás datos que constituyen el fundamento único de la resolución administrativa impugnada, sin que el hecho de que la resolución del expediente se hubiere efectuado fuera de plazo sea determinante de su nulidad, de conformidad con los arts. 49 y 61.2.º de la misma Ley de Procedimiento Administrativo , ni constituya motivo para exigir un trámite de audiencia antes de resolver, innecesario según el ya citado art. 91.3.°; ni, en definitiva, el hecho de que en el período de tiempo intermedio entre la solicitud de compatibilidad y la fecha en que se declaró la incompatibilidad se hubieren dictado disposiciones reguladoras de diversos aspectos sanitarios -régimen laboral de determinado personal sanitario, Centros de Atención primaria, integración de centros p personal, etc. -afecten en absoluto a la declaración de incompatibilidad efectuada de conformidad con la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y Real Decreto de 30 de abril de 1985 , ni convierten en necesario el trámite de audiencia, máxime cuando el interesado, tanto en vía administrativa como en las dos instancias jurisdiccionales, ha podido formular toda clase de alegaciones aportar pruebas conducentes a la defensa de sus derechos, derechos que de acuerdo con lo postulado no pretenden una inversión de lo que había declarado como actividad principal y secundaria basada en las nuevas disposiciones que cita, sino, lisa y llanamente, la nulidad de la resolución que declaró la incompatibilidad y, como consecuencia, su reposición en el puesto de trabajo en que había sido cesado por razón de la declaración de incompatibilidad y el abono de las retribuciones dejadas de percibir.

Tercero

En el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa se hace referencia a diversos preceptos de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, pero en la súplica del mismo se pide exclusivamente la declaración de compatibilidad y la reposición en el puesto de trabajo en que había sido cesado, siendo en la primera instancia jurisdiccional cuando por primera vez, con carácter alternativo, se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado, previa apertura del procedimiento de justiprecio, petición que en esta segunda instancia sufre un giro radical para fundamentarla por primera vez en la posible responsabilidad del Estado legislador, y si a ello añadimos que de acuerdo con el criterio mantenido en repetidas sentencias del Pleno del Tribunal Supremo la declaración de la misma es competencia del Consejo de Ministros, la conclusión es que también debe ser rechazada, pues ni un órgano de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para conocer en vía administrativa de la posible responsabilidad delEstado legislador, ni su revisión en vía jurisdiccional compete a una Sala territorial, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Cuarto

De conformidad con el art. 131 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción , por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos previstos en el mismo, no procede una expresa imposición de costas,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , contra Sentencia dictada el 12 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 2.952/1987, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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