STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:15931
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 642.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar. Mutilados de Guerra por la Patria. Ingreso en el Cuerpo.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1976, de 11 de marzo. Reglamento del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria .

DOCTRINA: No habiéndose desvirtuado por prueba pericial alguna las apreciaciones técnicas sentadas por los Tribunales Médicos Militares y la Junta Facultativa Médica, procede denegar el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, ya que dada la composición de tales organismos militares, de carácter técnico, cabe atribuir a sus dictámenes una presumible objetividad y valor.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 3.128/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Murcia de 25 de octubre de 1989 , en pleito núm. 194/1988, sobre ingreso en el Cuerpo de Mutilados. Habiendo sido parte apelada don Luis Pedro , representado y defendido por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Luis Pedro contra la Resolución de 24 de junio de 1988 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimatoria del recurso de alzada inteipuesto contra la de 13 de octubre de 1987 del Coronel Gobernador Militar de Murcia, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria con el carácter de inutilizado por razón del servicio desde el día 7 de mayo de 1987 en que lo solicitó, con los efectos económicos consiguientes a partir de dicha fecha sin hacer especial pronunciamiento en costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: 1.° Don Luis Pedro , soldado de intendencia licenciado, con fecha 7 de mayo de 1987 cursó instancia al Coronel Gobernador Militar de Murcia solicitando su inclusión en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, en base a que la enfermedad padecida durante su permanencia en él Ejército, "diabetes insulinodependiente», había surgido a consecuencia de la vida llevada a cabo durante la realización de su servicio militar (desde el 15 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1977 en la Unidad de Servicio del Centro Técnico de Independencia). El 25 de junio de 1987 el Tribunal Médico Militar (Hospital Militar de Valencia) tras su examen dictaminó que su enfermedad, "diabetes mellitus insulino- dependiente» estaba incluida en el núm. 208 del art. 15 (capítulo II) del vigente cuadro de lesiones orgánicas y funcionales anexo al Reglamento de Mutilados , y que asimismo estaba incluida en el núm. 5 letra A del grupo I del vigente cuadro de exencionesdel Servicio Militar. El 6 de enero de 1988 el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas sin embargo, después de reconocer asimismo al interesado, dictaminó que la enfermedad que padecía si bien se había descubierto durante su permanencia en el Ejército era ajena a las vicisitudes del servicio, por lo que no procedía su ingreso en el citado Cuerpo. En fecha 13 de octubre de 1987 el Coronel Gobernador Militar de Murcia con base en dicho informe desestimó la petición e interpuso recurso de alzada contra esta resolución fue asimismo desestimado por Resolución de 24 de junio de 1988 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. 2.°) El art. 5 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, dispone que "son inutilizadas por razón de servicio quienes por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios a que hacen referencia los arts. 3 y 4 de esta Ley queden inhabilitados de modo permanente»; con lo que la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la enfermedad surgida al interesado cuando realizaba el Servicio Militar se produjo o se agravó como consecuencia del mismo. Para resolverla hay que tener en cuenta que el Reglamento del Servicio Militar, tanto el actual de 21 de marzo de 1986, como el anterior de 6 de noviembre de 1969 , considera a la diabetes como enfermedad que determina la no aptitud para el Servicio Militar (como reconoce el informe médico militar aludido) y además que dicha enfermedad está incluida en el cuadro de lesiones orgánicas y funcionales anexo al Reglamento de Mutilados aprobado por Decreto 712/1977, de 1 de abril , (también reconocido en el informe médico militar).

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 15 de noviembre de 1989, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; el Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la que se apela y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

El Procurador don Luis Estrago Muñoz en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala confirme la sentencia de instancia, por estimar la inapelabilidad de la misma o, alternativamente por entenderla ajustada a Derecho estimando los argumentos aducidos por esta parte, y en todo caso con expresa imposición de las costas causadas con el presente recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 20 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento legal 1.° y el párrafo 1.º del fundamento legal 2.º de la sentencia apelada.

Primero

El apelante aduce, en su escrito de alegaciones apelatorias, la indebida admisión de la apelación. Esta alegación debe ser desestimada, pues si bien el asunto puede ser calificado de personal por la relación en cierto modo equiparable a la funcionarial, que deriva del ingreso en el Cuerpo de Mutilados, sin embargo el presente proceso ha de entenderse comprendido en la excepción a la inapelabilidad de los asuntos de personal, del inciso final del párrafo a), núm. 1, art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -separación de empleados públicos inamovibles- a la que constante Jurisprudencia ha asimilado las situaciones determinantes de la constitución, por ingreso, en la aludida relación "cuasi-funcionarial».

Segundo

La sentencia impugnada declaró el derecho de don Luis Pedro a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, como inutilizado por razón del servicio, en atención, según la sentencia, a haberse descubierto durante su permanencia en filas como soldado de reemplazo, que padecía la enfermedad "diabetes insulino-dependiente», adquirida cuando se encontraba en filas, teniendo que influir necesariamente en su surgimiento las condiciones inherentes a la vida militar (ejercicios físicos, alimentación... etc.); y ello con la fundamentación legal que se transcribe en el párrafo 1.° del fundamento legal 2° de dicha sentencia, que se acepta e incorpora a esta resolución.

Tercero

Tal como sostiene la Abogacía del Estado en su apelación, las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la causa de la enfermedad, han de estimarse insuficientes por referirse a un campo ajeno a la pura valoración jurídica del asunto, al no estar fundadas en prueba pericial alguna, para desvirtuar las apreciaciones técnicas sentadas por los Tribunales Médicos Militares y la Junta FacultativaMédica, que informaron, que si bien la citada enfermedad se había descubierto durante la permanencia del Sr. Carpe en el Ejército, era ajena a las vicisitudes del servicio. Dado que la composición de estos organismos militares es de carácter técnico, y cabe atribuir a sus dictámenes una presumible objetividad y valor, conforme al art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Sin que quepa tachar de falta de motivación a esos dictámenes, en cuanto que según refleja el expediente el informe del Tribunal Médico Superior se emitió después de proceder al reconocimiento del interesado por una delegación de ese Tribunal en el Hospital Militar Central "Gómez Ulla», la cual fue asesorada por el Servicio de Endocrinología. Y puesto que, en contra de lo que afirma el apelado, no cabe hablar de notoriedad, respecto de la influencia de la alimentación y ejercicios físicos propios de la vida de los soldados en filas, puedan tener en el desencadenamiento o agravación de la enfermedad "diabetes insulino-dependiente», al ser esto un problema científico que desborda los conocimientos de las personas no especializadas en las técnicas de la medicina.

Cuarto

Por lo expuesto procede la estimación de la apelación suscitada por el Abogado del Estado, revocando la sentencia apelada; con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, en su día promovido por el Sr. Carpe, frente a las resoluciones administrativas denegatorias de su solicitud de ingreso en el Cuerpo de Mutilados.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado debemos revocar y revocamos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de octubre de 1989 , recurso núm. 194/1988, sobre ingreso de don Luis Pedro en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 194/1988, a que se ha hecho referencia interpuesto por el citado Sr. Luis Pedro , contra las Resoluciones del Gobernador Militar de Murcia, del 13 de octubre de 1987, y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, del 24 de junio de 1988, denegatorias del ingreso del recurrente en el Cuerpo de Mutilados.

No se hace una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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