STS, 27 de Julio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:15802
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.597.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Atenuante de embriaguez: habitualidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim; art. 9.° del CP.

DOCTRINA: El hábito al consumo de bebidas alcohólicas en la medida en que el precepto requiere,

debe sustentarse en una prueba de suficiente solidez (pe el informe pericial médico) y no en una

simple manifestación del encausado como respuesta a una pregunta de dudosa pertinencia hecha

por un miembro del Tribunal en el acto del juicio oral.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de homicidio y le absolvió del delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación del fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Belén San Román López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado mixto del Barco de Valdeorras, instruyó sumario con el número 3 de 1991, contra Luis Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que, con fecha 19 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos: Que en hora no concreta del día 14 de febrero de 1991, el procesado Luis Pedro , hijo de Ángel y de Chantal, de 17 años de edad, sin antecedentes penales, entró en el bar "Cuatro Caminos» sito en la localidad de la Rúa en compañía de Raúl y de otros dos más procedentes del bar "Santa María» sito en la misma localidad y en donde habían coincidido; y dentro del bar "Cuatro Caminos», se dedicaron a jugar al futbolín y tomaron unas cervezas e hizo pago de la consumición Raúl con un billete de 5.000 pesetas y el camarero le devolvió unas 4.200 pesetas, y sobre las 2 horas aproximadamente el procesado y Raúl abandonaron el expresado bar, y ambos ya habían ingerido bebidas alcohólicas en mucha cantidad en los bares en que habían estado; y entablaron una discusión que degeneró en reyerta y que comenzó en las inmediaciones del bar en la esquina de las calles Progreso y Velázquez, en donde quedaron manchas de sangre y Raúl dejó la cazadora en el suelo, y desde allí se fueron al solar sito en el número 23 de la c/ Miguel Cervantes donde había ladrillos apilados en palés, para pelearse, y una vez en el solar el procesado propinó golpes con la cabeza y los puños a Raúl y luego con una navaja de 8,5 cm de largo de hoja y 11 cm de empuñadura le asestó diversos navajazos que ocasionaron a Raúl heridas que interesaron órganos vitales y asimismo el procesado le golpeó con un ladrillo en la cabeza que le produjoimportantísimas heridas, y todas ellas fueron de tanta gravedad que determinaron el fallecimiento de Raúl , luego, el procesado le cogió la motocicleta que había dejado en las proximidades y de regreso al bar se cruzó con los otros conocidos que salían del establecimiento y al ser preguntado por Raúl contestó "que lo he dejado en casa», y el procesado marchó inmediatamente a su casa. Con ocasión del registro domiciliario en casa de los padres del procesado fue ocupada la navaja que empleó en la agresión con manchas de sangre en la hoja y así como 1.100 pesetas. El cadáver fue encontrado sobre las 8 horas por un obrero y tenía una pilastra encima, quizá para ocultarlo, y a poca distancia tendido en el suelo se encontró la cartera del fallecido sin dinero. No se ha probado que el procesado haya cogido el dinero de la cartera."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Debemos absolver al procesado Luis Pedro del delito de asesinato de que se acusa y de la falta de hurto y debemos condenar al mismo como autor criminalmente responsable del delito de homicidio consumado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de diez años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y le condenamos a que indemnice a los padres del fallecido Raúl en la cantidad de 8.000.000 de pesetas a repartir por mitad ,y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la navaja estilete ocupada en el domicilio del procesado. Declaramos que le sea de abono al procesado el tiempo de que estuvo privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de dicho procesado con aprobación del auto que a este fin dictó al Juzgador Instructor. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere él artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro , se basa en el siguiente motivo de casación: por infracción de Ley: Motivo único: En base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho por falta de aplicación del artículo 9.º, número 2 del Código Penal , pues declarándose probado el hecho de que el procesado "había ingerido bebidas alcohólicas en mucha cantidad en los bares en que habían estado", debió de aplicársele la causa modificativa de la responsabilidad criminal contenida en el precepto que se cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida e día 14 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por vía procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con base sustantiva en no haber aplicado la sentencia recurrida la circunstancia segunda del artículo 9.° del Código Penal , relativa al estado de embriaguez.

Basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender la razón que asiste al recurrente en su pretensión, ya que de la frase de que el procesado "había ingerido bebidas alcohólicas en mucha cantidad en los bares en que había estado» (la noche del suceso), sólo cabe inferir que su embriaguez era evidente en el momento de realizar la acción delictiva, con la subsiguiente disminución de sus facultades intelectivas y, sobre todo, con minoración lógica de sus frenos inhibitorios y su capacidad volitiva. El Tribunal "a quo", sin embargo, deniega la aplicación de esa circunstancia modificativa por entender que el inculpado era bebedor "habitual", dato éste que no se expresa en la narración fáctica de la sentencia, sino que se recoge en el tercero de sus fundamentos de Derecho cuando indica que tal habitualidad se desprende del propio reconocimiento del inculpado al responder a preguntas del Presidente del Tribunal.

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido en diversas resoluciones que los fundamentos de Derecho pueden ser lugar adecuado de la sentencia para integrar los hechos que previamente se han declarado como probados, esta posible integración no puede entenderse con el carácter absoluto de sustituir esos hechos o de añadir nuevos datos fácticos esenciales para el enjuiciamiento, sino como puramente relativo o finalidad de hacer aclaraciones o matizaciones sobre ciertos puntos que hubieran podido quedar oscuros en la narración fáctica. Esta idea de relatividad surge de manera evidente en aquellos casos en que esa integración conduce, o bien a modificar esencialmente el enjuiciamiento de loshechos o bien, como ocurre en el presente supuesto, a perjudicar al reo sustrayéndole la aplicación de un beneficio como es el de una circunstancia atenuatoria de su responsabilidad que, además, surge con meridianas claridad de la detenida lectura de los hechos probados.

Segundo

Aunque desde un punto de vista doctrinal e incluso jurisprudencial, se pudiera tildar de dudosos los anteriores razonamientos, la conclusión sería la misma si tenemos en cuenta lo siguiente: a) El concepto de habitualidad que la norma contiene debe ser siempre interpretado con carácter restrictivo, pues, de un lado, supone la excepción a la regla general, y, de otro, porque su aceptación siempre entraña un perjuicio para el agente comisor del delito, b) Siendo ello así, el hábito al consumo de bebidas alcohólicas en la medida en que e precepto requiere, debe sustentarse en una prueba de suficiente solidez (p e el informa pericial médico) y no en una simple manifestación del encausado como respuesta a una pregunta de dudosa pertinencia hecha por un miembro del Tribunal en el acto del juicio oral. Además, la debilidad de esta prueba es también fácilmente deducible de la personalidad de este tipo de procesados que, ajenos e ignorantes de estas sutilezas jurídico-legales, al dar esa respuesta afirmativa puede lógicamente pensarse que, al así hacerlo, tenía la creencia que lejos de perjudicarle le beneficiaba (al menos nos cabe la duda razonable de que más que a impulsos de sinceridad, obrase por motivos de autodefensa).

Por lo brevemente expuesto, se deberá admitir este único motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro , estimando su motivo único, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 19 de octubre de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Declaramos de oficio las costas, y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado mixto de Barco de Valdeorras, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Orense, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de homicidio contra Luis Pedro , soltero, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 , nacido en Nemurrs (Francia) el día 10 de noviembre de 1973, hijo de Ángel y de Chantal; con domicilio en Vilela La Rúa (Orense), de profesión obrero, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados único: Se admiten y dan por reproducción los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se admiten los que se expresan en la referida sentencia con excepción del númerotercero aunque sólo en lo relativo a la circunstancia atenuante de embriaguez, segunda del artículo 9.° del Código Penal , que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, deberá entenderse que concurre en la actuación del procesado, y de ahí que por aplicación del artículo 61 del mencionado texto legal, la correspondiente pena se ha de imponer en su grado mínimo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Luis Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de minoría de edad penal (menor de 18 años) y de embriaguez a la pena de siete años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En todo en lo que no se aponga a lo anterior, se da por reproducido el "fallo» de la sentencia de instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico

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