STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:15836
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 639.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. Indemnización de residencia

eventual por agregación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Decreto 176/1975, de 30 de enero. Decreto 1344/1984, de 4 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1988, 7 de julio de 1988, 12 de junio de

1987 y 13 de octubre de 1987.

DOCTRINA: Es el mantenimiento del domicilio en lugar de destino y la "estancia» fuera del término

municipal en que radica aquél lo que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, el cobro de la

indemnización por residencial eventual, dualidad "estancia-residencia oficial» que no se aprecia en

los casos resueltos de supresión de unas determinadas Comisarías y de extinción de puestos de

trabajo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989,

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 1.082/1987; sobre solicitud del reconocimiento del derecho a percibir la indemnización de residencia eventual por agregación forzosa a nuevo destino de don Jon .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a Derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 978.514 ptas., salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Sin que proceda hacerexpreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en estas actuaciones».

Segundo

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Sala, mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados. En otrosí del escrito solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Ministerio Fiscal evacuó informe positivo en cuanto a la admisión del recurso.

Cuarto

El Letrado doña Pilar Sánchez Castro, en nombre y representación de don Jon contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida y se declare como doctrina legal aplicable al caso, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Quinta en la Sentencia de 12 de junio de 1987 en recurso extraordinario 792/1986 .

Quinto

Por Auto de 31 de octubre de 1990 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero del corriente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de revisión, interpuesto por el Abogado del Estado, la Sentencia de 2 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con fundamento en el caso b) del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional , invocándose como precedentes contradictorios las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 7 de julio de 1988 .

Segundo

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de petición formulada al Director General de la Policía mediante escrito fechado en 10 de marzo de 1986, en reclamación de indemnización de residencia eventual, reconociendo el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma que se especifica en el fallo, sin que proceda deducción alguna por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes, al tiempo que condena a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de la sentencia hasta su total abono.

De la demanda se desprende -la Sala no tiene a disposición el expediente administrativo- que el peticionario, encontrándose destinado en la guarnición de Sueca, fue agregado con carácter forzoso a la de Gandía, por supresión de la plantilla en aquélla, produciéndose la agregación desde 4 de octubre de 1983 hasta el 22 de enero de 1985, en que cesó en la situación de agregado por quedar definitivamente destinado en la guarnición de Gandía (hechos dos y seis del referido escrito).

Tercero

La sentencia en cuestión, si bien invoca en su fundamento segundo, junto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987, las de este Tribunal de 13 de octubre del mismo año y 7 de julio de 1988 , ésta aducida también por el Abogado del Estado en la demanda de revisión, llega a la conclusión patrocinada por la primera de ellas, entendiendo que los arts. 2.°1, 5.°1 y 7.°2 del Decreto 176/1975, de 30 de enero , reconocen el derecho del recurrente a percibir la indemnización por residencia eventual, toda vez -dice- la agregación a guarnición distinta de la de su plantilla de destino, en atención a necesidades del servicio, constituye una comisión de servicio, punto éste en el que se centra la discrepancia del Abogado del Estado, quien sostiene que la sentencia sometida a revisión parte del supuesto de que el destino, no con carácter ocasional y transitorio, producido a consecuencia de una reestructuración de la plantilla en el de origen, a población distinta, supone la existencia de una auténtica comisión de servicio, sin entrar a analizar los razonamientos que se contienen en las Sentencias de este Tribunal que invoca como contradictorias de 22 de enero y 7 de julio de 1988.

Cuarto

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 7 de julio de 1988 , que tienen su antecedente inmediato en la de 13 de octubre de 1987, posteriores, por tanto, a la de 12 de junio de 1987, efectúan una exégesis de los arts. 2.°1 y 7.°2 del Decreto 176/1975, de 30 de enero , que les lleva a concluir que es el mantenimiento del domicilio en lugar de destino y la "estancia» fuera del término municipal en queradica aquél, lo que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de la indemnización de residencia eventual, dualidad "estancia-residencia oficial» que no se aprecia en los casos resueltos por aquéllas de supresión de unas determinadas Comisarías, y de extinción de puestos de trabajo, siendo también los interesados Policías Nacionales que fueron agregados a otras guarniciones, doctrina la expresada que conserva validez tras la entrada en vigor del Real Decreto 1344/1984, de 4 de mayo , como puede inferirse comparando el contenido normativo de sus arts. 4.°1 y 9.°2 con el de los arts. 2.°l y 7.°2 del Decreto 176/1975, de 30 de enero , derogado por aquél, lo que parece innecesario puntualizar ya que el período de tiempo a que se extiende la reclamación del peticionario abarca del 4 de octubre de 1983 al 22 de enero de 1985.

Quinto

Concurriendo, por tanto, entre las sentencias enfrentadas las identidades sustanciales, subjetiva y objetiva, exigidas por el art. 102.1.b) de la Ley jurisdiccional , y separándose la sentencia recurrida de la doctrina de este Tribunal contenida en las que invoca el Abogado del Estado, que ha sido posteriormente ratificada, tanto para los casos de supresión como de reducción de plantilla, al considerar erróneamente comisión de servicio el destino del recurrente, como agregado, en la guarnición de Gandía, siendo así que desde la fecha en que la agregación se produjo dejó de tener su residencia oficial en Sueca para pasar a tenerla en aquella población, como en definitiva reconoce el propio interesado en el hecho seis de la demanda, procede rescindir la sentencia impugnada.

Sexto

La naturaleza casacional del motivo estimado ha determinado que en otros casos similares a éste nos pronunciáramos sobre el juicio rescisorio con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, tal como interesa aquí el Abogado del Estado.

Mas sucede que en el caso que nos ocupa, el actor ha deducido en la demanda dos pretensiones también en vía administrativa-, tras interpretar la anulación de la denegación presunta recurrida. A la primera -declaración del derecho a percibir la indemnización de residencia eventual- se da respuesta en los fundamentos anteriores. En cambio, no se puede entrar en el examen de la segunda, deducida alternativamente, por encontrarse al margen de este recurso extraordinario.

Los términos en que ha sido formulada pueden suscitar dudas sobre su sustantividad, pero no puede desconocerse que en la demanda -hecho seis- se arguye también en términos alternativos sobre la indemnización por residencia eventual -si se considera la agregación como comisión de servicio- y sobre el derecho a percibir la indemnización correspondiente por el traslado forzoso -si se entiende que hubo un cambio en la residencia oficial-, con invocación del art. 20 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio , ya que -se añade- en su día no se abonaron las dietas correspondientes por dicho traslado, traslado forzoso que es la referencia de la indemnización pretendida alternativamente en la súplica de la demanda.

Por ello, en aras de preservar la unidad de la resolución del recurso contencioso-administrativo, debe limitarse el pronunciamiento de este recurso extraordinario a un fallo rescindente con los efectos que establece el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la pretensión dirigida a obtener la indemnización por residencia eventual que deberá ser desestimada por el Tribunal a quo.

Séptimo

Al no concurrir el supuesto previsto en el art. 1.809 de la expresada Ley, en relación con el art. 102.2 de la Ley jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas.

FALLAMOS

Que declarando procedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 1.082/1987, la rescindimos. Expídase certificación de esta sentencia, que con devolución de los autos, se remitirá a la expresada Sala para que resuelva el recurso contencioso-administrativo en los términos que se establecen en el fundamento sexto; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estar tús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García .-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García , de lo que como Secretaría certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante ......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92,16-2-93,1-3-95,15-5-95,30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SS......
  • STSJ Canarias 149/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...( STS 11-2-21) desde la posición de un observador objetivo ( STS 17-7-00), y, además, concurrir los requisitos de proporcionalidad ( STS 27-2-92), efectivo en el sentido de menguar la capacidad volitiva del sujeto ( STS 6-10-00) y con conexión directa causa-efecto ( STS En el presente caso,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR