STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:15747
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 683.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Producción del hecho imponible.

NORMAS APLICADAS: Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1953 y 27 de mayo de 1958, 29 de

enero de 1945, 3 de marzo de 1953 y 27 de mayo de 1958.

DOCTRINA: La compraventa no se produjo hasta que una de las partes, la compradora, no ratificó

los hechos de sus apoderados sin facultades bastantes para celebrar el negocio jurídico convenido,

pese a que hubiese habido conformidad en la cosa y en el precio e incluso entrega de éste.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 302/1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública otorgada el día 16 de abril de 1982, dos apoderados del «Banco de Santander», actuando como mandatarios verbales de dicha entidad, compraron tres locales de negocio en precio global de 40.000.000 de pesetas.

Segundo

Al hacer constar su calidad de apoderados mandatarios verbales, los compradores hicieron constar que «prometen aportar la correspondiente certificación para la plena eficacia de esta escritura».

Tercero

La entidad mercantil «Banco de Santander, S. A.», con fecha 4 de mayo de 1982 ratificó la escritura pública del 16 de abril, mediante la cual el Banco compraba tres locales comerciales.

Cuarto

Con fecha 2 de junio, la entidad «Banco de Santander» procede, en Málaga, a practicar la declaración-autoliquidación, procediendo al ingreso de la cuota de 2.000.000 de pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Quinto

La Consejería de Hacienda de Andalucía procedió a apremiar al «Banco de Santander» por una deuda tributaria de 600.150 pesetas, de las que 500.000 pesetas correspondían al principal, 100.000 de sanción y 150 pesetas de correo, por entender que la autoliquidación se había ingresado fuera de plazo, teniendo en cuenta que la escritura se había otorgado el 16 de abril y la autoliquidación se presentó el 2 de junio.

Sexto

Contra esa liquidación, interpuso recurso de reposición el «Banco de Santander», el cual fue desestimado por Resolución de la Delegación en Málaga de la Consejería de Hacienda de 31 de octubre de 1985.

Séptimo

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra estos actos y resoluciones, el Tribunal Económico-Administrativo de Málaga, por Resolución de 31 de diciembre de 1986 anuló el procedimiento de apremio referente a la sanción impuesta, ordenando reponer las actuaciones para que la Administración dicte un auto imponiendo la sanción, notificándose al sancionado, y ordenando devolver al «Banco de Santander» las 600.150 pesetas ingresadas.

Octavo

El «Banco de Santander» interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de junio de 1989 que los anuló.

Noveno

La Junta de Andalucía interpuso contra esta sentencia el presente recurso de apelación, en el que una vez formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en este recurso una doble cuestión, ya que, de un lado, debe resolverse si en la escritura de 16 de abril de 1982 se contiene una compraventa perfecta y eficaz, con trascendencia fiscal sin necesidad de ratificación (tesis del Abogado del Estado apelante) y por otro lado, debe resolverse la trascendencia frente a terceros, del contrato aún no ratificado, así como de la ratificación.

Segundo

Es obligado comenzar el examen de esta cuestión, con la cita de la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, recaída en la interpretación del art. 1.259 del Código Civil . Precisa esta doctrina que la nulidad declarada en el art. 1.259 del Código Civil puede ser equiparada más que a la anulabilidad, a la inexistencia, en cuanto que, al faltar el consentimiento de una de las partes no puede haber contrato (Sentencias de 14 de diciembre de 1940, 7 de julio de 1944 y 29 de enero de 1945). Igualmente ha declarado el Tribunal Supremo que la ratificación produce, en general, efectos ex tune entre las partes contratantes, negocio jurídico que se halla en estado de suspensión sometido a una condictio iuris, por lo que la ratificación hace válido el negocio desde su origen y durante la pendencia de la condictio iuris que la ratificación supone. (Sentencias de 3 de marzo de 1953 y 27 de mayo de 1958).

Tercero

No puede aceptarse, por lo tanto, la tesis del Abogado del Estado apelante, según el cual la escritura de 16 de abril de 1982 contiene un contrato de compraventa perfecto y además, ejecutado, puesto que se satisfizo la obligación de pagar el precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor. Tampoco puede aceptarse que nos hallemos ante un caso de «confirmación» como entiende el apelante, sino ante un supuesto de «ratificación», negando, además, que nos hallemos ante el establecimiento de una condición que supeditase la eficacia del contrato, por lo que no existe una condición suspensiva. Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, en la propia escritura de 1982 se dice expresamente que los representantes del Banco «prometen aportar la correspondiente ratificación para la plena eficacia de esta escritura», lo que ya supondría el establecimiento de una condición, si es que el contrato no estuviera sometido a una condictio iuris, por lo que el contrato se hallaba pendiente del cumplimiento de una condición, que suspendía sus efectos hasta el cumplimiento de ésta. Durante ese período, es decir, hasta que la condición establecida por las partes se cumpliera el contrato no tenía plena eficacia, y si bien una vez cumplida esta condición, y ratificado el contrato, la ratificación produce sus efectos desde la fecha inicial, ello es a efectos meramente entre las partes, no frente a terceros, y la Administración es, precisamente un tercero ajeno al contrato, pero con conocimiento de ésta y de todas sus cláusulas, puesto que junto con la declaración autoliquidación, se presentó la referida escritura de 16 de abril de 1982, por lo que no puede alegar ignorancia del negocio jurídico celebrado y de su carácter de contrato sometido a condición. Como antes se ha dicho, tampoco nos hallamos ante un caso de«confirmación», puesto que ésta se refiere a la de los contratos simplemente anulables, aludidos en los arts. 1.309 a 1.313 del Código Civil , y se produce respecto de aquellos contratos que llevan en sí todos los elementos necesarios para su existencia, y adolecen solamente de un vicio o defecto que origina su invalidez, a diferencia de la «ratificación» que es la mencionada en el art. 1.259 del Código Civil y se refiere a aquellos negocios jurídicos que carecen inicialmente de un elemento esencial (en este caso el consentimiento del comprador) cuyo elemento puede aparecer con posterioridad a la celebración del negocio jurídico proyectado, confiriéndole plena eficacia.

Cuarto

Este último supuesto es, precisamente, el del caso que se contempla en el presente recurso, en el que existiendo conformidad en la cosa y en el precio -e incluso entrega de éste- no existía consentimiento de una de las partes contratantes, en el momento de formalizarse la escritura pública, y cuyo consentimiento no se produjo hasta que el comprador ratificó lo hecho por sus apoderados sin facultades bastantes para celebrar el negocio jurídico convenido, y como esa ratificación se produjo mediante la escritura de 4 de mayo de 1982 y la declaración-autoliquidación (y subsiguiente ingreso de la deuda tributaria) se produjo el día 2 de junio del propio año, es evidente que el pago de la deuda se hizo en el plazo hábil para ello, siendo improcedente por lo tanto, la liquidación girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Quinto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, conformidad a lo dispuesto en los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma, por estar ajustada al Ordenamiento jurídico la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 302/1987, que anuló la Resolución dictada con fecha 31 de diciembre de 1986 por él Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga en la reclamación núm.

2.096/1985, así como también anuló la liquidación girada al «Banco de Santander» por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 600.150 pesetas.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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