STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:15773
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 716.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Mejoras.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: Para que el valor de las mejoras incida en el impuesto, incrementando el valor inicial

fijado en el correspondiente índice, es necesario que se trate de mejoras permanentes realizadas

durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Martín y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado. Versando el proceso sobre liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la adquisición de una parcela situada en la avenida del DIRECCION000 núm. NUM000 , el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón giró una liquidación por el concepto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos e importe de 1.660.519 pesetas a don Pedro Miguel , liquidación contra la que este último formuló reclamación ante dicho Ayuntamiento, desestimada en resolución de la Alcaldía del mismo de 15 de septiembre de 1986.

Segundo

Contra la resolución últimamente mencionada don Pedro Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que seguido por sus trámites, se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia don Pedro Miguel ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de febrero último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación girada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al adquirente de una parcela de terreno ubicada en una urbanización sita en dicha localidad, así como contra el acuerdo municipal que desestimó la reclamación formulada contra dicha liquidación, alegándose en esta segunda instancia por el apelante, recurrente en la anterior instancia, que el Ayuntamiento exaccionante debía haber descontado del importe de la precitada liquidación -1.660.519 pesetas- la cantidad de 965.000 pesetas que dicho adquirente había invertido en la parcela de terreno objeto del gravamen referido, en obras de urbanización y mejoras de carácter permanente, obras que como el apelante reconoce paladinamente en el hecho cuarto de su escrito de demanda y reitera en esta segunda instancia en la cuarta de sus alegaciones del correspondiente escrito, fueron realizadas en el año 1984, «después de comprar la parcela» como textualmente se dice en la precitada alegación, y es que la referida compra se efectuó en 22 de julio de 1983, girándose la liquidación combatida en este proceso por el período impositivo comprendido entre 1961 y 1983. La pretensión de minoración del importe de la liquidación con obras de mejora en la parcela realizadas con posterioridad a la finalización del período impositivo, es evidente que carece de viabilidad, como con total acierto se declara en la sentencia apelada, toda vez que, tanto en el art. 92-4-a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, como en el 355- 4-a) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local , claramente se establece que para que el valor de la mejora incida en una liquidación practicada por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, incrementando para ello el valor inicial fijado en el correspondiente índice, es necesario que se trate de mejoras permanentes realizadas en el terreno «durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo», como textualmente se establece en los dos preceptos anteriormente aludidos, con lo que desaparece toda posibilidad de disminuir el importe de la liquidación en cuestión con el valor de las obras de mejora realizadas con posterioridad al período impositivo objeto del gravamen, las cuales solamente podrán tenerse en cuenta en el supuesto de que se realice en el futuro una nueva transmisión de la parcela objeto del gravamen.

Segundo

Se alude, por último, por el apelante a una supuesta naturaleza rústica de los terrenos por él adquiridos en la escritura pública de 22 de julio de 1983, en la que para los 2.790 m2 de extensión de la parcela trasmitida se declara un precio de la compraventa de 3.500.000 pesetas, alegación que igualmente debe ser rechazada, puesto que, como se manifiesta por el Ayuntamiento apelado ya desde la primera instancia, los terrenos mencionados se encuentran en una zona donde existe un plan parcial -el apelante alude en la demanda a un proyecto de urbanización-, y como es obvio al existir dicho plan parcial, como desarrollo obligado de un Plan General de Ordenación Urbana o demás normas subsidiarias de planeamiento, es innegable que los precitados terrenos tienen que estar calificados como urbanos, bien ya programados como tales, o bien con un programa para desarrollar una actuación urbanística para que aquéllos vayan adquiriendo la mencionada calificación de urbanos. A todo lo expuesto debe añadirse, que el apelante que no había aludido en su escrito de reposición en la vía administrativa a la ahora pretendida naturaleza rústica de los terrenos, con lo que dicha cuestión no fue allí tratada, tampoco en este proceso ha demostrado en modo alguno la realidad de tal naturaleza rústica cuando los terrenos gravados fueron por él adquiridos, ya que no ha aportado dato o documento alguno justificativo de ello.

Tercero

Por cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración de costas, al no concurrir los motivos al efecto establecidos en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso núm. 2.126/1989, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente dela misma, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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