STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:15599
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.653.-Sentencia de 20 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Acumulación de condenas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 17.5, 70.2 y 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los hechos objeto de ambas sentencias no pueden ser causa de acumulación al no tratarse de delitos conexos si los primeros en el tiempo habían sido ya sentenciados antes de cometerse los segundos. Independientemente de ello tampoco podrían ser objeto de un mismo proceso a la vista no ya del artículo 70 sino también del 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ln la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por "I procesado Miguel Ángel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, denegando la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Incoado expediente de acumulación de condenas en la Audiencia Provincial de Valencia solicitado por el procesado Miguel Ángel , una vez concluso, se dictó Auto, con fecha 7 de noviembre de 1989, que contiene los siguientes hechos: "1.º Por escrito de fecha 7 de noviembre de 1989, Miguel Ángel , solicitó la incoación de expediente de acumulación de condenas a los efectos previstos en el párrafo 2.° del art. 70 del Código Penal . 2." Recibida que fueron la hoja histórico-penal así como testimonio de las sentencias condenatorias que pretende acumular, consta que Miguel Ángel (sic) ha sido ejecutoriamente condenado en las causas y a las penas siguientes: A) causa 144/1984 de Instrucción núm. 3 de Valencia, juzgado por la Sección Segunda por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y la correspondiente privación del permiso de conducir; por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la pena de cinco años de prisión menor, y por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de seis años y un día de prisión menor (sic); y B) causa 20/1987, del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia juzgado por esta Sala, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres meses de arresto mayor y correspondiente privación del permiso de conducir; por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres años de prisión menor, y por el delito de robo con intimidación en grado de frustración, a la pena de dos años, cuatro meses de prisión menor. Hechos estos cometidos el día 15 de septiembre de 1984 y sentenciados en fecha 3 de junio de 1985, y el 8 de enero de 1987, sentenciados en fecha de 9 de febrero de 1988.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala ante mí, el Secretario, acuerda: No ha lugar a la acumulación de condenas solicitadas por el penado Miguel Ángel .Notifíquese dicha resolución al penado, a su Letrado y al Ministerio Fiscal y particípese al Sr. Director de la Prisión de Hombres de Valencia.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Motivo único: Formulado por infracción de ley, al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la inaplicación de la regla 2.º del art. 70 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso aparece interpuesto con base en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para sólo denunciar después la vulneración del art. 70.2 del Código Penal en orden a la acumulación de las causas que se solicita, acumulación denegada por el auto de la Audiencia que hoy se impugna.

El acusado fue condenado por Sentencia de la Audiencia de Valencia, con fecha 9 de febrero de 1988 , por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas, robo con intimidación y atentado, según hechos ocurridos el 8 de enero de 1987.

Dicho acusado, hoy recurrente, había sido anteriormente condenado por la misma Audiencia, pero distinta Sección, en Sentencia de 3 de junio de 1985 , por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas y robo con violencia, según los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 1984.

Tal reseña fáctica es ahora fundamental a la hora de resolver la petición acumulatoria que se esgrime por la parte recurrente, pues que cuando se ejecutaron los hechos posteriores (enero de 1987) ya habían sido juzgados y sentenciados los anteriores (junio de 1985), aunque la resolución no fuera declarada firme hasta el 22 de julio de 1988.

Segundo

El motivo, porque realmente de un solo motivo se trata, ha de ser desestimado, de acuerdo con las prevenciones de dicho art. 70.2 del Código Penal en su conexión con el art. 17.5 de la norma procedimental .

Y es así en tanto que, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, los hechos objeto de ambas sentencias no pueden ser causa de acumulación al no tratarse de delitos conexos si los primeros en el tiempo 1.654 habían sido ya sentenciados antes de cometerse los segundos.

Independientemente de ello, tampoco podían ser objeto de un mismo proceso a la vista no ya del art. 70 sino también del 988, párrafo tercero, también de la Ley adjetiva . Los actos asumidos por ambas resoluciones no guardan entre sí la conexión procesal precisa para la acumulación pues que ninguno de los supuestos del art. 17 tienen aquí encaje correcto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 1989 , por expediente de acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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