STS, 1 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:15529
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.242.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA; Delito contra la salud pública: donación. Presunción de inocencia: ausencia de actividad

probatoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5 y 240 LOPJ, arts. 849, 851 y 902 LECrim.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 27 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Ausencia de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y por violación del derecho a la presunción de inocencia, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Domingo y Celestina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete instruyó sumario con el número 302 de 1988 contra Domingo y Celestina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 20 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Ha resultado probado y así se expresa, y terminantemente se declara que los procesados Domingo y su esposa Celestina , mayores de edad y condenado el primero de ellos por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y hurto, en sentencia de 18 de junio de 1984 y 10 de abril de 1987, a penas de multas, si bien la primera de estas condenas se encuentra cancelada, son drogadictos, consumiendo heroína el marido y cocaína la esposa, sin que ninguno de ellos consumiera hachís, drogas que eran adquiridas por cualquiera de ellos y puestas a disposición del otro de tal manera que cuando Domingo adquiría cocaína, droga no consumida por él, la ponía a disposición de Celestina , que también ponía la heroína por ella adquirida a disposición de Domingo , que era el que la consumía.

Ambos cónyuges carecen de bienes y sus únicos ingresos provienen del subsidio del paro cobrado por la esposa en cuantía de 33.000 pesetas mensuales y de trabajos esporádicos del marido, cortador de calzado, quien durante los escasos períodos durante lo que trabajaba obtenía un salario de 63.600 pesetas mensuales brutas, equivalentes a 2.120 pesetas diarias, cantidad insuficiente para adquirir la heroína y la cocaína que necesitaban para su consumo, por lo que, a fin de obtener los ingresos necesarios, vendían hachís a personas no determinadas, sustancia de la que se les intervino al registrar la policía su domicilio,cuatro porciones con un peso de 5 gramos, junto con un peso, para su expedición.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Domingo y Celestina como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan gran daño a la salud, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un 1.000.0000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas dejadas de abonar, con un máximo de seis meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de las drogas y afectos aprehendidos a los que se dará destino legal.

Notifíquese esta resolución, observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y por violación del derecho a la presunción de inocencia por los procesados Domingo y Celestina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la modalidad de vulneración de principio constitucional de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española , con el apoyo del número 4 del artículo 5 y el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Se invoca al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la modalidad de contradicción entre los hechos que se expresan probados, y porque los mismos contienen conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena a los procesados, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas dejadas de abonar (con un máximo de seis meses), se alzan en impugnación casacional los mismos, por medio de dos motivos, el primero residenciado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apoyo en los artículos 5.4 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y el segundo, amparado en el número 1 del artículo 851 de referida Ley adjetiva por contradicción en los hechos probados y por contener los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Segundo

La sentencia recurrida acoge tres afirmaciones fácticas, básicas y fundamentales a tener en cuenta, y de las que se ha de partir para la resolución del recurso. En una primera, inserta en su fundamentación jurídica, apta para complementar, aclarar o integrar el hecho probado (cfr sentencia de 27 de enero de 1992), terminantemente se expresa "sin que aparezca suficientemente acreditado que (los procesados) hubieran vendido droga ni a Pedro Antonio , ni a Eugenio ». Afirmación que, descartando, enparte y en cuanto a dicho hecho concreto se refiere, la autoría material de los procesados en el tráfico de estupefacientes, ilícito por el que vienen condenados (por otras razones), les beneficia y que de no querer conculcar el principio de prohibición de la "reformatio in peius», dada la sola impugnación de la sentencia de instancia por los recurrentes, debe quedar incólume.

La segunda afirmación, consistente en que los procesados, marido y mujer, ambos drogadictos, consumidor de "heroína» el primero y de "cocaína» la segunda, sustancias que eran adquiridas por cualquiera de ellos, y así el marido adquiría "cocaína», droga no consumida por él, la ponía a disposición de su mujer, y ésta adquiría "heroína», que no consumía, la ponía a disposición de su marido. De ello, deduce el juzgador de instancia la "donación» respectiva de droga, y encuadra la conducta de uno y otro de los procesados en el ilícito de tráfico de drogas que causan grave dañó a la salud. El examen de las actuaciones evidencia que ambos procesados eran consumidores de droga, pero no el marido de "heroína» y la mujer de "cocaína», sino ambos de la primera. Así, Domingo , en la primera manifestación policial que, asistido de Letrado, realiza el 10 de noviembre de 1988, dice: "... se inyecta "heroína" unas cuatro o cinco veces por semana, en la actualidad... (su mujer) de vez en cuando esnifa una raya de "heroína", pero muy espaciado y que se la lleva él...» (folio 12 y vto de las actuaciones), lo que ratifica ante la autoridad judicial, al siguiente día 11, igualmente asistido de Letrado (folio 19), para, por fin, en el acto del juicio oral manifestar que "... él se pinchaba droga y su mujer esnifaba... que cuando la compraba él (la droga) era para los dos y sabía que su mujer también tomaba droga...». Celestina , ante la Policía Judicial, el 10 de noviembre de 1988, igualmente asistida de Letrado, manifiesta "... que hace unos dos meses esnifa "heroína", habiéndolo hecho en unas diez o doce ocasiones... Domingo la lleva a casa, ella nunca la ha comprado...» (folio 15 y vto.), dicho que ratifica en el Juzgado, al día siguiente 11 de noviembre de 1988, presente Letrado (folio 20), para en el acto del juicio oral, decir "... que sabe que su marido se inyectaba y que ella esnifaba...». Sin que sobre dicho extremo exista en las actuaciones otro dato probatorio de clase alguna.

Por fin, la tercera afirmación que se hace en la sentencia impugnada se refiere a que ninguno de los dos procesados era consumidor de "hachís», y de ello, así como de la ocupación en el registro efectuado en la vivienda de los procesados de cuatro porciones de "hachís», con un peso total de 5 gramos, junto a los escasos ingresos que tenían, infiere que, para obtener la "heroína» y "cocaína» que consumían, vendían "hachís» a personas no determinadas. En sus manifestaciones policiales, ratificadas en el Juzgado, los procesados afirman expresamente consumir "hachís»; así Domingo dice "que esporádicamente consume "hachís"...» (folio 12 y 19) y Celestina "...que consume muy de vez en cuando "hachís"...» (folio 15 vto. y

20).

De lo expuesto se deduce que el sentenciador no ha tenido prueba de cargo o incriminatoria, para en base a la misma declarar probado ni que la mujer ( Celestina ) consumiera "cocaína», sino "heroína», que esnifaba, ni tampoco que ésta compraba "heroína» (que no consumía) y que donaba a Domingo , ni qué éste compraba "cocaína» (a la que no era adicto) y entregaba y ponía a disposición de su mujer. Lo realmente admitido por los procesados es que ambos consumían "heroína», el marido se la inyectaba y la mujer la esnifaba. Igualmente, consumidores, aunque "esporádicamente» de "hachís»; de la ocupación de la mínima cantidad de dicha sustancia, 5 gramos, no puede deducirse, lógica ni razonablemente, el que los mismos eran vendedores de dicha sustancia.

Consecuencia necesaria no puede ser otra que la estimación del motivo, dada la ausencia en la causa de actividad probatoria de cargo o incriminatoria, regularmente obtenida, para de la misma, como base, sentar un reproche culpabilístico contra los procesados, lo que determina la plena efectividad del principio de presunción de inocencia.

Tercero

Acogido el motivo 1.º, carece de practicidad el estudio del 2.°, por lo que procede el acogimiento del recurso y la casación de la sentencia impugnada, con la asunción por esta Sala de la plena jurisdicción ( art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, con estimación del motivo 1.º y sin entrar a conocer el 2.º (por quebrantamiento de forma), al recurso de casación por infracción de Ley (vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia), interpuesto por Domingo y Celestina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 20 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando a los recurrentes de la obligación de constituir el depósito legal si llegaran a mejor fortuna.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Albacete, con el número 302 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de tráfico de drogas, contra Domingo , nacido en Casas de Lázaro (Albacete) el 7 de noviembre de 1957, hijo de Antonio y Juana, con DNI NUM000 , vecino de Albacete, casado, cortador, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad (de la que consta estuvo privado desde el 9 de noviembre de 1988 al 1 de diciembre del mismo año), y Celestina , nacida en Albacete el 9 de febrero de 1962, hija de Pedro y Hermenegilda, con DNI NUM001 , con domicilio en Albacete, obrera, sin antecedentes penales y en libertad provisional (de la que estuvo privada del 9 de noviembre al 1 de diciembre de 1988), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -excepto los "hechos declarados probados»-, así como los recogidos en nuestra sentencia de casación. Hechos probados:

Los procesados en esta causa, Domingo y su mujer Celestina - mayores de edad penal, ejecutoriamente condenado el primero por sentencias de 18 de junio de 1984 y 10 de abril de 1987 a penas de multa, por delitos respectivos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y hurto, la primera cancelada, y sin antecedentes la segunda-, ambos adictos a las drogas, consumían habitualmente "heroína», sustancia estupefaciente que el primero se la inyectaba y la segunda esnifaba, y esporádicamente "hachís», de cuya droga les fueron ocupados en su domicilio 5 gramos en registro llevado a cabo por la Policía. No se ha acreditado hubieran vendido droga de clase alguna a terceras personas.

Fundamentos de Derecho

Primero

No acreditado indubitadamente que los procesados hubieran vendido a terceras personas drogas de clase alguna, procede absolverles libremente del delito que se les imputaba, por no desvirtuada la presunción de inocencia y no ser ilícito el autoconsumo de droga.

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Domingo y Celestina del delito de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto todas las medidas que hubieran podido tomarse contra los mismos en las respectivas piezas de situación y responsabilidad civil, y declarando de oficio las costas procesales.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donRoberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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