STS, 15 de Julio de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:15518
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.543.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Arts 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; arts. 9.3.°, 33.2.º y 106 de la Constitución Española, disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 y regla tercera del Real Decreto 598/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992.

DOCTRINA: La alegación sobre defectos formales en los expedientes de incompatibilidad derivados

de la Ley 53/1984 , las argumentaciones sobre posible inconstitucionalidad o la lesión de derechos

declarados incompatibles con la consiguiente solicitud de indemnización, han sido rechazados, en

supuestos idénticos, por esta Sala.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 2.168 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo , contra la Sentencia de 20 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 796/1987 , sobre denegación de petición de compatibilidad de dos puestos de trabajo. Ha sido parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lorenzo , contra las resoluciones de la Consejería de la Administración Pública e Interior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fechas 10 de septiembre y 23 de febrero de 1987, por ser las mismas ajustadas a Derecho sin hacer especial pronunciamiento en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Lorenzo se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas formuló las suyas el Procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre del apelante insistiendo en los defectos formales del expediente aducidos en laprimera instancia y en cuanto al fondo en las razones que entendió adecuadas para su defensa. Termina con el suplico en el que pide la revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso inicial.

Cuarto

Por su parte la Comunidad Autónoma apelada se opuso tanto a las, objeciones sobre defectos formales como al fondo de la apelación y terminó suplicando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Por providencia de 20 de marzo de este año se señaló para deliberación y fallo el 9 de julio del mismo, lo que se llevó a cabo en la fecha indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto la alegación de defectos formales en los expedientes de incompatibilidad derivados de la Ley 53/1984 como las argumentaciones acerca de la posible inconstitucionalidad de la citada Ley o a la lesión de derechos de los declarados incompatibles con la consecuencia de la solicitud de indemnización ha sido tratado en numerosas sentencias de esta Sala sobre supuestos idénticos a los del presente recurso.

Segundo

Respecto a los defectos señalados en las alegaciones primera y segunda no desvirtúan el peso de los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia apelada que responde anticipadamente con precisión y claridad a la argumentación que pretende refutarlo, porque tales omisiones en que se funda no han mermado las garantías del recurrente y desde luego no le han producido indefensión alguna ni en el expediente ni en el proceso en la primera instancia.

Tercero

En las alegaciones tercera y cuarta se invocan la vulneración del principio de igualdad y la falta de justificación de la "privación del trabajo», problemas ambos que encajan en la afirmación de inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 tratada también en las alegaciones quinta y sexta. Todas estas objeciones han sido tratadas en procesos sustancialmente idénticos al que nos ocupa y resuelta en numerosas sentencias en el sentido de rechazar las alegaciones reseñadas -(basta citar como precedente la Sentencia de 21 de enero de 1992 Ap. 3.995/1990 fundamento

5.°)- coincidentes con la detallada argumentación contenida en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia recurrida cuyo sentido sustancial acoge la línea jurisprudencial antes aludida.

Cuarto

Lo mismo cabe señalar respecto a las alegaciones séptima y octava -(falta de petición de excedencia, voluntaria y la procedencia de indemnizaciones por daños y perjuicios en este recurso)- las cuales han sido también rechazadas, dados los términos en que se han planteado en este proceso, por la jurisprudencia constante de esta Sala.

Quinto

Por todo lo expuesto procede desestimar la apelación y confirmar el fallo recurrido, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los arts. 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , los arts. 9.3.°, 33.2.° y 106 de la Constitución Española , disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 y regla tercera del Real Decreto 598/1985 y demás preceptos invocados por la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Lorenzo contra la Sentencia de 20 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 796/1987 , y en consecuencia confirmamos íntegramente el fallo apelado. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo.

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