STS, 15 de Julio de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:15451
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.547.-Sentencia de 15 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Contrato de obras. Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Ley 24/1984, de 26 de junio, sobre modificación del interés legal del dinero y art. 94 Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 10 de diciembre de 1987, 17 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: En el pago de certificaciones de revisiones de precios en contrato de obras se aplican, en sucesivos tramos de vigencia, el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , el artículo primero de la Ley 24/1984, de 29 de junio , y la disposición

transitoria de dicha Ley.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Construcciones Miarnau S. A.» (COMSA), contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1990 , relativa al pago de certificaciones de revisiones de precios en contrato de obras, habiendo comparecido la citada entidad "Construcciones Miarnau, S. A.», así como la representación letrada del Ayuntamiento de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

En diversas fechas comprendidas entre febrero de 1982 y junio de 1987 por la empresa "Construcciones Miarnau, S. A.» (COMSA) se efectuaron requerimientos al Ayuntamiento de Barcelona para que llevase a cabo el pago de varias certificaciones de revisiones de precios, las más antiguas de noviembre de 1979, originadas en el curso de las obras contratadas en su día para el ensanchamiento del puente sobre la línea de ferrocarril en la calle San DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona.

A estos requerimientos el Ayuntamiento no dio respuesta alguna, por lo que la empresa los entendió denegados en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

Segundo

Contra esta denegación por la empresa contratista en 16 de junio de 1988 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso en debida forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de marzo de 1990 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se condenaba al Ayuntamiento demandado al pago de las certificaciones de precios más los intereses legales computados al tipo del cuatro por ciento.Tercero: Contra esta sentencia por la empresa "Construcciones Miarnau, S. A.» se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala 1ª citada empresa constructora así como la representación letrada del Ayuntamiento de Barcelona.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señaló se el día 14 de julio de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena de Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a que se contrae la apelación presente se refiere a si la Sentencia del Tribunal de instancia ha aplicado de forma correcta la Ley 24/1984, de 26 de junio, sobre modificación del interés legal del dinero . La interpretación que se cuestiona afecta al punto relativo a si las certificaciones de precios anteriores a la entrada en vigor de dicha ley dan lugar, a partir de la entrada en vigor de la misma, al pago de intereses de demora al tipo del cuatro por ciento conforme a las disposiciones antes aplicables, o bien si dichas certificaciones dan lugar a intereses conforme a la normativa de la ley.

Ello se refiere a su vez a la interpretación que deba darse a la Disposición Transitoria de la repetida ley, la cual establece que será aplicable a las obligaciones nacidas después de su entrada en vigor y a aquellas en las que el derecho a exigir intereses nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia.

En el caso de autos la pretensión procesal consiste en que por esta Sala se declare que si bien los intereses relativos a las certificaciones anteriores a julio de 1984 han de abonarse al tipo del cuatro por ciento, las posteriores a esta fecha y anteriores a 31 de diciembre del año indicado procede abonarlas al 8 por 100, y las aún posteriores al tipo anual que haya sido fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Ahora bien, esta cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse entre las Sentencias más recientes la de 25 de marzo de 1991, la cual recoge la doctrina de las Sentencias de 1 y 10 de diciembre de 1987 y señaladamente la doctrina de la Sentencia de 17 de octubre de 1989, dictada en un caso análogo al de autos. Todas estas decisiones jurisprudenciales establecen el cómputo y el tipo de pago de intereses en el sentido del pedimento del recurrente.

Por tanto debe darse por reproducida la doctrina de esta Sala en el sentido de que se aplican, en sucesivos tramos de vigencia, el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el art. 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, y la disposición transitoria de la ley citada .

Procede por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, acogiendo íntegramente las pretensiones procesales del apelante.

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos el derecho del apelante a percibir intereses desde el 6 de noviembre de 1979 al 3 de julio de 1984 al tipo del 4 por 100, desde el 4 de julio de 1984 al 31 de diciembre del mismo año al tipo del 8 por 100, y desde el 31 de diciembre de 1984 al tipo que haya fijado anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Antonio Ausere Pérez.- Rubricado.

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