STS, 10 de Julio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:15394
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.388.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: autoconsumo. Error de hecho en la apreciación de la

prueba: documentos: dictamen pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 de la LECrim., y art 24 de la CE.

DOCTRINA: El elemento anímico ha de deducirse por el conjunto de las circunstancias objetivas

concurrentes y así, una de ellas, es el que el agente sea o no consumidor y en el primer supuesto

que la cantidad poseída sea superior a la normalmente dedicada al autoconsumo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó sumario con el número 268 de 1989 contra Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Se declara probado que con ocasión del registro policial practicado con la debida autorización judicial el día 20 de abril de 1989 en el domicilio de Jose Luis , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , puerta NUM002 .a, en Valencia, fueron hallados los siguientes objetos: tres envoltorios de plástico en cuyo interior se contenía un total de 0,78 gramos de heroína; una balanza de precisión con varios juegos de pesas; un paquete de polvo blanco conteniendo 360 gramos de al parecer glucodulco, así como 0,33 gramos de otra sustancia no identificada, que no era droga ni estupefaciente ninguno; dos vasos de cristal, una navaja y un machete, y un espejo doble, todo lo cual contenía restos de polvo marrón; varios envoltorios de plástico de tamaño pequeño. Jose Luis tenia destinada esa cantidad de heroína a su ulterior venta a terceras personas. 2° Jose Luis ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de enero de 1986 por un delito de robo a la pena de 44.000 pesetas de multa, y en sentencia de 2 de septiembre de 1986 por un delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo loexpuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1.º Condenar a Jose Luis como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago, y a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas correspondientes. 2.º Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. 3.º Devolver la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de su procedencia para que la concluya debidamente. 4.° Destinar los objetos intervenidos (Folios 1 y 3) al descubrimiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso!

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: "1.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 344 del Código Penal . 2.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos declarados probados emite el informe del medido forense obrante al folio 10 de los autos, ya que parte de los mismos se encuentran sin foliar. 3.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida viola el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para proceder con el orden que aconseja la buena sistemática procesal es menester invertir, a efectos de su tratamiento y resolución el orden con el que fueron expuestos los motivos en el escrito de interposición del recurso ya que, de estimarse el segundo o tercero, no procedería entrar en el estudio de resolución del primero.

Segundo

El tercero de los motivos se interpone al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y al desarrollar el motivo de forma totalmente incongruente se está reconociendo que la droga fue hallada en poder del procesado de manera que lo que se discute es la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia a los efectos de reputar cometido el delito por el que el recurrente fue condenado, lo que es totalmente improcedente dado que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no correspondiendo a este Tribunal hacer una nueva valoración de la prueba y sí tan sólo el comprobar si existe un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo cuya existencia resulta acreditada por la intervención de la droga y por las declaraciones testificales e incluso por las del propio recurrente.

Tercero

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el mismo precepto procesal que el anterior, denunciando, en este caso, el error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tenido el Tribunal de instancia el dictamen pericial emitido por el médico forense del Juzgado que instruyó el sumario, y, efectivamente, el motivo debe ser acogido dado que, reiteradísimamente, tiene declarado este Tribunal que las pruebas periciales no constituyen documentos a efectos casacionales sino simples pruebas documentadas, a excepción de los supuestos siguientes: a) Que exista un solo dictamen pericial o varios totalmente coincidentes y los jueces lleguen a conclusiones distintas o contrarias a los dictámenes expuestos, máxime si se trata de cuestiones que precisen conocimientos técnicos especiales a la hora de emitir un juicio de valor, en cuyo caso no parece adecuado apartarse de las conclusiones emitidas en los dictámenes periciales salvo por razones poderosas que lo justifiquen; b) cuando los dictámenes hayan servido de soporte a la resolución y hayan sido incorporados al relato histórico de una manera incompleta o fragmentaria; y c) que el Tribunal no cuente con otros medios probatorios para fundar su opinión, habida cuenta de que al no existir en el proceso penal ninguna prueba "reina» preeminente o de superior rango, la concurrencia de otras en contradicción con la pericial, permite a los jueces elegir la versión, la tesis, o el contenido probatorio que estimen más justo y acertado porque les ofrezca mayor credibilidad o Habilidad, demanera que, de no existir estos otros elementos probatorios, la pericial adquiere el rango de documento a efectos casacionales.

Cuarto

Por las razones anteriormente expuestas es claro que en el caso de autos el documento en el que se contiene el dictamen pericial emitido por el médico forense ha de reputarse como tal documento a efectos casacionales y demostrativo del error de hecho en la apreciación de la prueba al no consignarse en el relato fáctico de la sentencia recurrida la drogodependencia o adicción a las drogas del recurrente, pues si bien ello carecería de trascendencia para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya que lo relevante a tales efectos no es que el agente sea o no un adicto o drogodependiente, sino el que la drogadicción, por su intensidad, hubiese llegado a producirle una alteración de sus facultades psíquicas, o sea, un deterioro de las facultades intelectivas o volitivas, en cambio sí lo tiene a los efectos, como luego se dirá, de la presunción que procede realizar respecto a la deducción de la intención del destino al tráfico, por la cantidad ocupada en relación con la condición de autoconsumidor, por lo que procede estimar el motivo dado que del referido informe pericial resulta que de la exploración física aparece que presenta punturas venosas en ambos miembros superiores y en el dorso de los pies, de carácter reciente y antiguo, lo que viene a confirmar lo manifestado por el procesado en el acto de dicho reconocimiento médico de su adicción actual y ya desde antiguo a la heroína.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 20 de julio de 1990 , en causa seguida por delito contra la salud pública, estimando el segundo y tercer motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, con el número 268 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública contra el acusado Jose Luis , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de julio de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se declaran como hechos probados que con ocasión de un registro policial, practicado con la debida autorización el día 20 de abril de 1989 en el domicilio de Jose Luis , mayor de edad y que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de enero de 1986 por un delito de robo a la pena de multa de 44.000 pesetas, y en sentencia de 2 de septiembre de 1986 por otro delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor, fueron hallados los objetos siguientes: tres envoltorios de plástico en cuyo interior se contenía un total de 0,78 gramos de heroína; una alanza de precisión con varios juegos de pesas; un paquete de polvo blanco conteniendo 360 gramos de al parecer glucodulco, así como 0,33 gramos de otra sustancia no identificada, que no era droga ni estupefaciente ninguno; dos vasos de cristal, una navaja y un machete, y un espejo doble, todo lo cual contenía restos de polvo marrón; varios envoltorios de plástico de tamaño pequeño.

Fundamentos de DerechoÚnico: Los hechos declarados probados no pueden reputarse constitutivos del delito contra la salud pública por el que fue acusado el procesado en cuanto para su comisión se requiere el concurso de dos requisitos: a) el objetivo constituido por el "corpus» o la tenencia o posesión de la droga; y b) el subjetivo o "animus» constituido por la intención de dedicar al tráfico la droga poseída y como este último elemento no es sensorialmente perceptible, como todo lo anímico ha de deducirse por el conjunto de las circunstancias objetivas concurrentes y así, una de ellas, es el que el agente sea o no consumidor y en el primer supuesto que la cantidad poseída sea superior a la normalmente dedicada al autoconsumo y atendiendo al cuadro de características del consumo a distintas drogas redactado por la Fiscalía General del Estado con fecha 4 de junio de 1984 e incorporado a la memoria de la Fiscalía en 1985 que este Tribunal hizo suyo, resulta que la cantidad de droga ocupada al procesado no excede de la calculada para el autoconsumo ordinario que se fija en dicho cuadro de la Fiscalía en la cantidad de 1.200 gramos diarios, por lo que de la cantidad no puede deducirse el ánimo tendencial, y en cuanto a los demás datos objetivos como son, aparte de otros de significación irrelevante, una balanza de precisión con varios juegos de pesas, varios envoltorios de plástico de tamaño pequeño y una navaja y un machete conteniendo polvos de color marrón, sin bien pueden inducir a la sospecha de que el procesado se dedicaba al tráfico, no son datos inequívocos, sino equívocos, dado que tanto puede tenerlos un traficante como un consumidor, por lo que a falta de otros datos objetivos complementarios, no puede inferirse de ellos que el procesado tuviese la intención de dedicar al tráfico y no al autoconsumo la pequeña cantidad de droga que le fue ocupada, por lo que procede dictar sentencia absolutoria en la presente causa.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Luis del delito contra la salud pública por el que fue acusado en la presente causa declarando de oficio las costas procesales. Y póngasele inmediatamente en libertad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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