STS, 15 de Julio de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:15317
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.544.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Devolución cuotas accidentes de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 112 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956); art. 59.2.º de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 5 de febrero de 1987 (antigua Sala Sexta ).

DOCTRINA: En supuestos idénticos, donde se valora el error padecido en la fijación de un tope de prima superior al débito, la Tesorería General de la Seguridad Social devuelve la cantidad reclamada

en una petición de contenido idéntico a la que aquí se contempla.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 22/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de diciembre de 1989 , sobre devolución de cuotas de accidente de trabajo, apareciendo como parte apelada "Esmena, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de "Esmena, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el cual dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García, en representación de la empresa mercantil "Esmena, S. A.", contra Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 1987, ratificada posteriormente, al desestimar el recurso de reposición contra la misma, por otra de 30 de abril del citado año. Resoluciones que se anulan en parte por no ser ajustadas a Derecho. Se declara que por la Tesorería se deberá devolver a la empresa recurrente las cantidades ingresadas en exceso por error, derivadas de primas de accidentes de trabajo en el período comprendido entre el 26 de febrero de 1982 hasta el 30 de octubre de 1986, según la cuantía que resulte una vez practicada la correspondiente liquidación; más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, que fue la citada del 26 de febrero de 1987. Sin declaración de costas procesales.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar elcorrespondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "Suplico a la Sala, se sirva admitir el presente escrito de alegaciones y en su día previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia, por la que se revoque la apelada, de fecha 4 de diciembre de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Esmena, S. A.", contra la resolución de la Tesorería Territorial de Asturias sobre devolución de cuotas dictada en el expediente 519/1987.»

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y "Suplico a la Sala: Que por recibido el presente escrito en tiempo y forma tenga por formuladas las alegaciones en él contenidas y, tras los trámites que sean de Ley, dicte en definitiva sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, confirme íntegramente la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con expresa imposición de las costas al recurrente.»

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La Tesorería de la Seguridad Social, en calidad de apelante, impugna en este proceso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al no hallarse conforme con el pronunciamiento estimatorio de la misma, en cuanto anula la Resolución de dicha Tesorería, de 30 de marzo de 1987, ratificada en reposición por Acuerdo de 30 de abril siguiente y declara procedente la devolución a la empresa recurrente "Esmena, S. A.», de las cantidades ingresadas en exceso por error, derivadas de primas de accidentes de trabajo en el período comprendido entre el 26 de febrero de 1982 y el 30 de octubre de 1986, según la cuantía que resulte una vez practicada la correspondiente liquidación más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud en vía administrativa.

Segundo

Funda la Tesorería apelante su disconformidad con el criterio mantenido en la instancia en dos motivos expresados en el escrito de alegaciones. En primer lugar que el art. 112 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , no ha sido derogado, en el extremo referente al señalamiento del plazo de ocho días para recurrir, ni expresa ni tácitamente, siendo por tanto aplicable sin que pueda confundirse con el plazo del derecho para solicitar la devolución de las primas.

Este argumento contradice lo dispuesto en el art. 59.2.º de la Ley de Seguridad Social , que como norma de mayor rango y fecha posterior, debe prevalecer en cuanto al plazo de cinco años que establece para reclamar ingresos indebidos, aunque no contará como cuenta con una cláusula expresa sobre el particular, en la disposición final primera.

En segundo lugar invoca la Tesorería apelante la doctrina de los actos propios, dados los términos del documento complementario suscrito por "Esmena, S. A.», con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Madin, señalando tipos de prima a aplicar de acuerdo con los riesgos declarados por la empresa, debiendo significar al respecto que el principio de fidelidad a los actos propios, sólo es relevante en la medida en que el precedente no esté viciado por el mismo error, respecto en este caso de la equivocada tarifación por las contingencias aseguradas desde el comienzo de una actividad, que no ha experimentado cambios en los trabajos desarrollados por los afiliados a este régimen, puesto que las actividades de la empresa en la actualidad siguen siendo las mismas que ejercía en 1969.

Tercero

Por otra parte y al hilo de la vinculación con los precedentes, se da la circunstancia de que como refieren las Sentencias de 15 de enero y 5 de febrero de 1987, de la antigua Sala Sexta, en asuntos donde también se valora el error padecido en la fijación de un tope de prima superior al débito. La Tesorería General de la Seguridad Social de Palencia devolvió por los mismos conceptos la cantidad reclamada en una petición de contenido idéntico al que aquí se contempla.

Cuarto

En consecuencia la apelación de la sentencia en los términos anteriormente apuntados nodesvirtúa su esencial conformidad a Derecho por lo que procede su confirmación.

Sin que concurran motivos para una especial declaración sobre la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae.

Confirmamos la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • AAP Barcelona 22/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 d2 Janeiro d2 2021
    ...era inadmisible por falta de previsión legal expresa ( arts. 1 y 561.1.2º LECivil), lo que en este momento aboca a su desestimación ( SsTS de 15/07/92, 21/10/93 y 17/04/94). En efecto, a diferencia del supuesto en el que el Juzgado rechaza el incidente por motivos de fondo tras su admisión ......
  • SAP Tarragona, 23 de Junio de 1999
    • España
    • 23 d3 Junho d3 1999
    ...a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas al mantenimiento de seguridad en los mismos (vid entre otras S.S.T.S. 30-III-1990 y 15-VII-1992 ). Es en base a todo lo expuesto que procede rechazar el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes, ante la inexistencia......
  • SAP Tarragona 195/1998, 15 de Abril de 1998
    • España
    • 15 d3 Abril d3 1998
    ...al condenado, pero sin imponer minutas en las que consten por separado cada uno de los conceptos detallados (vid S.S.T.S. 26-11-90, 20-4-92, 15-7-92 entre otras); y como quiera que en el presente caso la minuta presentada por el Letrado si que detalla los conceptos, aún cuando luego indique......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR