STS, 3 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:15239
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.632.-Sentencia de 3 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: destino de la droga. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos: dictamen médico. Errores materiales: plazo de rectificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 161 y 849 de la L.E.Crim. arts. 9.°, 61 y 344 del C.P.; arts. 267 y 695 de la LOPJ; art. 363 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril, 23 de mayo, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Parece importante distinguir conceptos oscuros, omisiones y deficiencias notorias que podrán aclararse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro de los dos días siguientes al de la notificación, como sucedió en este caso, y errores materiales manifiestos (que no jurídicos) y los aritméticos que pueden ser rectificados en cualquier momento y en el que no era incluible el error que aquí se corrigió.

En la villa de Madrid, a tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 249 de 1989 contra Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 17 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 27 de febrero de 1986, entre muchas otras, por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, sobre las 21 horas del día 20 de abril de 1989 se encontraba en la plaza de la Virgen, de esta ciudad, y ante la presencia de dos agentes de la Policía Nacional que allí prestaban sus servicios de paisano, inició una maniobra de evasión, lo que determinó que fuese seguido por dichos agentes hasta el interior de un bar de las inmediaciones en cuyos servicios fue detenido, cuando tenía en la boca e intentaba tragar sin conseguirlo una bola envuelta en material plástico de una sustancia que analizada, resultó ser hachís con un peso de 11,50 gramos, llevando además dentro de un tubo una pastilla del fármaco "Rohipnol». El acusado destinaba el hachís a la venta a terceros.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos alacusado Romeo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor con sus accesorias, y multa de 700.000 pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de las costas del proceso. Dése a la droga intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . 2.º Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.° Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que con una tan mínima cantidad de hachís como la que llevaba el acusado, siendo éste consumidor habitual y no estando tipificado el autoconsumo como infracción penal, no debió condenarse.

Pero no tiene razón el recurrente. El hecho probado, intocable ya desde la perspectiva de este motivo, consiste en que, sorprendido por agentes de la Policía, inició una maniobra de evasión hasta el interior de un bar, en cuyos servicios fue detenido cuando tenía en la boca e intentaba tragar, sin conseguirlo, una bola envuelta en material plástico de una sustancia que, analizada, resultó ser hachís, con un peso de 11,50 gramos, llevando además dentro de un tubo una pastilla del fármaco "Rohipnol».

El Tribunal, ante la perspectiva de decidir con el material probatorio existente, estima, primero, que de él se ha de inferir que la tenencia de la droga estaba preordenada al tráfico, lo que en absoluto falta a las reglas de la lógica o de la experiencia, y seguido que, atendidas las exigencias del principio acusatorio y teniendo en cuenta la calificación del Ministerio Fiscal, no podrá considerar la presencia de "Rohipnol» para llevar a cabo una tipificación más grave, lo que es absolutamente correcto y que no priva, desde luego, de significación al hecho de ocuparle "Rohipnol» respecto a la convicción a la que el Juzgador llegó. Procede la desestimación.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las sentencias, lo mismo que los autos definitivos, no pueden ser ya modificados por los Jueces o Tribunales que los hubieren dictado una vez que hayan procedido a su firma. Entre los fines esenciales del Derecho se inscribe el de la seguridad jurídica, ahora a nivel incluso constitucional en el artículo 9.3. Sólo conservando la intangibilidad de estas resoluciones se mantiene, desde este punto de vista, la exigencia de certeza. Ahora bien, ello no impide que se pueda aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión eincluso en cualquier momento que puedan rectificarse los errores materiales y los aritméticos (véase número 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias de 5 de abril, 23 de mayo, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1990, con cita de otras varias, respecto a la teoría general y supuestos concretos de esta impugnación).

El número acabado de citar refunde de alguna manera los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y como antecedente al artículo 695 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 ).

Hay que señalar que este precepto no permite una alteración fundamental o de fondo de las declaraciones contenidas en el fallo, ni tampoco la rectificación de errores de Derecho. Por ello únicamente se incluyen los errores mecanograficos (decir 34, cuando se quería decir 344, respecto de un artículo del Código Penal, por ejemplo) o los materiales (en cuanto a una fecha o al nombre del litigante) y se excluyen todos los demás.

En este caso el Ministerio Fiscal calificó los hechos de un delito contra la salud pública del artículo 344.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas.

Es decir, el delito objeto de acusación, y luego de condena, lleva aparejada pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio, esto es, reducido a tiempo: de seis meses y un día a cuatro años y dos meses. Este tiempo ha de dividirse entre tres y cada uno de estos períodos formará los grados mínimo, medio y máximo de la pena que, al concurrir una agravante, había de imponerse, de acuerdo con el artículo 61.2, en el grado medio o en el máximo.

Como se ve, la sentencia, que impuso cinco meses de arresto mayor, estaba equivocada claramente. Esta pena no se corresponde absolutamente con el delito, y no se trata, por consiguiente, de un problema de individualización o de arbitrio. Era absolutamente obligado imponer, al menos, el grado medio de la pena, construida como acaba de decirse.

Ahora bien, en aras de un principio de economía procesal, porque sería absurdo obligar a formalizar un recurso de apelación o de casación para rectificar estos errores, parece importante distinguir conceptos oscuros, omisiones y deficiencias notorias que podrán aclararse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro de los dos días siguientes al de la notificación, como sucedió en este caso, y errores materiales manifiestos (que no con los jurídicos) y los aritméticos que pueden ser rectificados en cualquier momento y en el que no era incluible el error que aquí se corrigió.

Así entendido el precepto, ni existen situaciones de interinidad o incerteza más allá de los días previstos en la Ley, ni indefensión, puesto que el auto de aclaración forma parte de la resolución y es susceptible, con toda obviedad, de impugnación, y hay que pensar que lo hubiera sido por el Ministerio Fiscal, en cuanto defensor de la legalidad, de no haberse corregido el error inequívocamente material.

Tercero

Este motivo, con idéntico contenido, proyectado ahora sobre el artículo, ha sido ya objeto de estudio y decisión y al anterior fundamento jurídico nos remitimos.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en razón al contenido del informe médico, unido a los autos, del Hospital Clínico Universitario de Valencia en el que consta que el acusado era consumidor habitual de cannabis, de forma diaria, con cinco antecedentes de tratamientos de drogodependencia.

No es de estimar el motivo porque el Juzgador de instancia, pese a ese informe, que constituye, sin duda, una prueba pericial, no tiene por qué ser asumida por el mismo y también porque es compatible la existencia de un consumidor habitual de una determinada droga con el tráfico de la misma o de otra de distinta naturaleza.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de noviembre de 1989 en causa seguida a dicho procesado por un delito contra la salud pública. Condenamosa dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...modificación o supresión que a tal ordinal pueda corresponder -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Septiembre de 1992 es motivo bastante para su desestimación sino además y principalmente, purgue en apoyo de tal "revisión" no se aduce ni ......

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