STS, 14 de Julio de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:15253
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.526.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 57 de la Ley 38/1988 y art. 74 de la Ley Orgánica 6/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, 7 de marzo, 17, 22 y 23 de julio de 1991 .

DOCTRINA: El art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de los

Tribunales Superiores, habiendo sido modificada la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa por aplicación del art. 53 de la Ley de Planta , para la directa aplicación del art. 74 de la Ley Orgánica 6/1985 .

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, la cuestión de competencia planteada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.733/1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho recurso ha sido interpuesto por la representación procesal de "Lácteos Moráis» sobre resolución de la Dirección General de Política Alimentaria que impuso a la sociedad actora una sanción por infracción en el contenido de productos lácteos. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto dictando competencia negativa suscitado contra resolución de la Dirección de Política Alimentaria sobre sanción.

Segundo

La Audiencia Nacional, por Auto de 29 de mayo de 1990 , acordó declarar su incompetencia para conocer del presente recurso por entender que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Planteada cuestión de competencia negativa, se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al art. 85 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quienes evacuaron el trámite con el resultado de autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de julio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática que suscita la cuestión de competencia negativa que decidimos se condensa en la indagación del órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo-Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia-, que debe entender del recurso promovido contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de enero de 1990 , desestimatoria de la alzada entablada contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 5 de octubre de 1989, que impuso a la sociedad actora una sanción pecuniaria por infracción en el contenido de productos lácteos y como sobre tan concreta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo reiteradamente, al abordar problemática similar (Sentencias de 23 de enero, 7 de marzo, 17, 22 y 23 de julio de 1991 , entre otras), es por lo que, en razón del principio de unidad de doctrina que debe presidir las resoluciones judiciales y por entender acorde con nuestro Ordenamiento jurídico el criterio en aquéllas establecido, hemos de limitarnos, en la presente resolución, a reproducir las consideraciones que entonces formulábamos.

Segundo

La discrepancia, origen del actual conflicto competencial, tiene su causa próxima en el contenido y alcance que debe reconocerse al art. 57 de la Ley 38/1988 , cuya interpretación, como decíamos en la Sentencia de 7 de marzo de 1991, ha de hacerse de modo sistemático e integrador rechazando la literal y aislada del precepto y con tal perspectiva es de observar cómo el "precitado art. 57 no tiene otro designio que el de llenar el vacío en la distribución de competencias efectuada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la falta de implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso, pues sin dicha norma, exclusivamente dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedaría un amplio campo de impugnación contenciosa sin posibilidad de revisión judicial», y es por ello por lo que ha de entenderse que "con el mencionado art. 57 se atribuye provisionalmente y hasta tanto entren en funcionamiento los aludidos Juzgados de lo Contencioso, a las Salas de los Tribunales Superiores aquellas materias de las que habrían de entender tales Juzgados, pero en modo alguno cabe sostener, al amparo del tan repetido precepto, que las competencias que quedan residenciadas en las Salas de los Tribunales Superiores son exclusivamente las señaladas en la Ley Jurisdiccional, sin que les correspondan las que expresamente les atribuye la Ley Orgánica. En resumen, la interpretación sistemática y global es determinante de que con la publicación de la Ley 38/1988 , son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica, reguladores de las competencias de las Salas, tanto de la Audiencia Nacional, como de los Tribunales Superiores de Justicia, según se desprende de los arts. 2.°, 33 y 53 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial , de manera que las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta que funcionen los Juzgados de lo Contencioso las que a éstos puedan corresponder; sostener que las Salas de los Tribunales Superiores exclusivamente tienen atribuidas las competencias determinadas en la Ley Jurisdiccional, marginando las previstas en la Ley Orgánica, determinaría que quedaría sin aplicación la disposición transitoria trigésimo cuarta de ésta, cuando no hay nuevo precepto en la Ley 38/1988 que así lo disponga, y se prolongaría su vigencia con la correlativa consecuencia de que no podría entenderse derogado el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero , ni directamente aplicables los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica , como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación, cual lo fueron por la disposición transitoria antes citada, mientras devino aplicable. En conclusión, la obligada y directa aplicación del art. 66 de la Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para conocer del caso cuestionado, como de su inciso final se deduce, sin que quepa entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto-ley de su creación y, paralelamente, resulta de aplicación directa el art. 74 de la Ley Orgánica , el cual determina la competencia de la Sala del Tribunal Superior, porque no existe precepto que atribuya el supuesto que contemplamos a otro órgano judicial, debiendo, en fin, entenderse que el art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de los expresados Tribunales y modificada la ley de esta Jurisdicción en lo necesario - art. 53 de la Ley de Planta para la directa aplicación de dicho art. 74».

Tercero

No existe, pues, nada añadíamos en la calendada sentencia de que "cumplidas las previsiones de la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica, mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , quedó superado el obstáculo que representaba aquella disposición para la directa aplicación del sistema de competencias establecido en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud la derogación del Real Decreto-ley 1/1977 , que quedó demorada hasta la publicación y entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judical, por lo que no es posible su aplicación y menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva competencias nacidas del Real Decreto-ley de su creación, dado que en la Ley 38/1988 no existe para tales Salas un precepto, cual el del art. 57, dirigido a ellas ».Cuarto: En armonía con cuanto dejamos expuesto, reproducción de cuanto hemos expresado ya en sentencias anteriores, procede decidir la cuestión de competencia negativa suscitada, atribuyendo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo que la originó a la Sala de lo ContenciosoAdministra-tivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habida cuenta que en su circunscripción se realizó el acto originariamente impugnado ( art. 11.1.º de la Ley Jurisdiccional ) y a la cual deberán ser remitidas las actuaciones para que ante la misma siga su total tramitación, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento especial sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "Lácteos Moráis, S. A.», contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de enero de 1990 , desestimatoria de la alzada entablada contra Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 5 de octubre de 1989, que había impuesto a aquella entidad la multa de 300.000 pesetas por quebrantamiento de la normativa reguladora del contenido de los productos lácteos, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas, que se declaran de oficio.

Remítanse, en consecuencia, todas las actuaciones a la Sala cuya competencia declaramos, esto es a la de Madrid, para que en ella continúe su tramitación, interesando acuse de recibo y póngase esta sentencia, mediante testimonio, en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del Ministerio Fiscal y deja Abogacía del Estado, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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