STS, 18 de Julio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:15177
Fecha de Resolución18 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.511.-Sentencia de 18 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes: elementos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la LECrim., y art. 519 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 26 de diciembre de 1989; 22 de octubre de 1990, y 4 de febrero y 6 de junio de 1991. SSTC 585/92 y 1.322/1992.

DOCTRINA: Basta para su existencia con la mera posibilidad de puesta en peligro concreto de la

posibilidad de que el acreedor satisfaga su crédito, al verificarse un riesgo anormal mediante la

conducta del deudor que sobrepase la normalidad en la esfera de disposición.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusador particular Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que absolvió a Federico y Carlos Miguel del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, Federico y Carlos Miguel , estando estos últimos representados por el Procurador señor Corral Losada. El recurrente está representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cadinieri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara instruyó sumario con el número 68 de 1986 contra Federico y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 27 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: En fecha no precisada, pero anterior notoriamente al día 1 de octubre de 1982, los procesados Federico y Carlos Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, a la sazón administradores y socios únicos de la entidad "Zurrumbilla, S. A., con domicilio social en esta capital, dedicada a la construcción, promoción o explotación en arrendamiento de viviendas de protección oficial inscrita en el Registro Mercantil al tomo general, libro 17 de la sección tercera de Sociedades, folio 195, hoja número 241, inscripción primera, como quiera que atravesara la referida sociedad una crisis financiera que produjo problemas de liquidez, entraron en contacto con el querellante, Carlos Jesús , que también actuaba en nombre y representación de sus hijos Sergio y Benito , consiguiendo de ellos un préstamo por importe de

12.500.000 pesetas, para cuyo pago se emitieron tres letras de cambio por importe de 4.000.000 de pesetas, y una cuarta por 500.000 pesetas, con vencimiento en 1, 16 y 31 de octubre, y 15 de noviembre, respectivamente, de 1982. Llegadas que fueron tales fechas, las cambiales enumeradas resultaronimpagadas, por cuyo motivo, en 8 de febrero de 1983, el querellante y los acusados suscribieron un documento privado de reconocimiento de deuda, en que éstos, en cuanto representantes de la sociedad, afirmaban la condición de deudora de la misma en cuantía de 13.365.000 pesetas, en la que se incluía el importe de los efectos anteriores, intereses de demora desde la fecha de los respectivos protestos que se levantaron y gastos generales de negociación. Asimismo, se hizo constar que la deudora abonaba en ese mismo acto la cantidad de 6.000.000 de pesetas, por lo que el crédito quedaba reducido al resto, para cuyo pago se emitió una nueva letra de cambio por importe de 7.365.900 pesetas y vencimiento en 8 de agosto del mismo año, siendo aceptada por los administradores de la entidad. En la estipulación cuarta de tal escrito establecieron las partes que la aceptante dejaba "afectas y a favor de los señores Benito », las fincas que se describían, consistentes en local destinado a cocheras, de las que treinta constituían la garantía del pago, concretamente las marcadas con los números 33 a 60, ambas inclusive, y las 82 y 83; y local comercial, ambas pertenecientes al edificio en construcción a la altura del número 7 de la cale Santa María de la Cabeza, con fachada a la travesía de San Roque, con una superficie de 2.934 metros cuadrados, respectivamente, e inscrita la primera en el tomo 1.281, libro 318, sección primera, de Guadalajara, folio 74, finca 28.824, inscripción primera, y la segunda, al folio 78, con el número 28.826, de la misma sección, libro y tomo del Registro de la Propiedad de Guadalajara; de las que era titular "Zurrumbilla, S. A.". Aparte de esta garantía expresamente pactada, los procesados, actuando en su propio nombre, estamparon su firma en el lugar destinado a los avalistas de la letra de cambio sin que ello se mencionara en el documento. Sin embargo, en virtud de escritura pública de 9 de marzo de 1983, acuciados por las deudas que tal sociedad tenía para con el "Banco Central", los procesados vendieron a los matrimonios compuestos por Alberto y Eugenia , y por Vicente y Dolores , la finca número 28.826 y la que resultó de segregar de la número

28.824, designada en dicho instrumento público con el nombre "Uno-A", y que fue identificada en el Registro con el número 30.311, con una superficie de 450 metros cuadrados, por un importe total de 9.750.000 pesetas, constituyéndose mediante escritura pública de 22 de julio de 1983 una comunidad de propietarios de cocheras y garajes sobre el resto de finca matriz, operaciones que fueron debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. En el momento de la enajenación de las fincas número 28.826 y 30.311 la sociedad anónima de la que formaban parte los acusados era propietaria de los bienes siguientes, todos ellos ubicados en el número 7 de la calle Santa María de la Cabeza de esta ciudad, edificio que construía tal entidad: a) local comercial sito en planta baja, con una superficie de 34,51 metros cuadrados, inscrita al tomo 1.281, folio 80, con el número registral 28.827; b) local comercial de la misma ubicación en la planta baja, con una superficie de 31,5 metros cuadrados, inscrito al tomo 1.281, folio 82, con el número 28.828; c) vivienda en primer piso, escalera 1.a, con una superficie de 79,6 metros cuadrados, inscrita al mismo tomo que las anteriores fincas, folio 86, con el número 28.830; d) piso segundo en escalera 1.a, de 79,39 metros cuadrados, inscrito en el mismo tomo, folio 88, con el número 28.831; e) piso en escalera 3.a, de 68,38 metros cuadrados, inscrito al folio 118, con el número 28.843; y f) piso vivienda en planta baja, de 90 metros cuadrados, inscrito al tomo 1.293, libro 324, folio 70, con el número 29.438. Al margen de ellas, era asimismo titular de un terreno dedicado a cereal secano, al sitio de Peñas Rubias, en término municipal de Lupiana, de 38 hectáreas y 86 áreas, inscrito al tomo 841, libro 30, de Lupiana, folio 192, finca 2.539, así como de otro terreno de cereal secano, al sitio de El Castillo, en término de Lupinana, de 31 hectáreas y 47 áreas, inscrito al tomo 841, libro 30 de Lupiana, folio 202, finca número 2.541. Sin embargo, la finca enumerada en el apartado a) y la señalada con la letra d) fueron vendidas en sendas escrituras públicas de 3 de agosto de 1983, llevándose a efecto la inscripción en el Registro de la Propiedad los días 11 y 17 de octubre siguiente, de manera respectiva; la finca designada con la letra b) fue vendida en escritura pública de 18 de agosto de 1983 e inscrita dicha enajenación el día 11 de octubre del mismo año; la descrita en el apartado c) se enajenó el día 14 de mayo y resultó inscrita la correspondiente escritura el día 17 de octubre; la finca del apartado e) se vendió el día 26 de agosto de 1983, resultando inscrita la operación el día 17 de octubre; y por fin, la otra finca ubicada en el referido edificio fue objeto de embargo por deudas a la Hacienda Pública, que causó anotación preventiva el día 12 de enero de 1984. Las dos fincas rústicas no aparecieron inscritas a nombre de "Zurrumbilla, S. A.", sino hasta el día 9 de noviembre de 1984. Vencida la letra que los acusados firmaron en favor del querellante y sus hijos, el día 8 de agosto de 1983, resultó impagada y protestada, presentándose la correspondiente demanda de juicio ejecutivo, que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con el número 679/1983, sobre la que recayó auto despachando la ejecución, si bien, por haberse presentado así la demanda, dicha resolución tan sólo afectaba a los bienes de la única demandada, la sociedad "Zurrumbilla, S. A.". En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, de fecha 22 de diciembre de 1983, la Comisión Judicial se constituyó en el domicilio social de la deudora el día 25 de enero de 1984, a la que acompañaba el Procurador del ejecutante, que también hoy ostenta la representación del mismo don Andrés Taberne Junquito, quien, observando las instrucciones recibidas por sus poderantes, designó las fincas que se habían consignado en el documento de reconocimiento de deuda como objeto de embargo, haciéndose constar así en la diligencia, que también firmó Remedios Feliciano García, apoderada de la sociedad en aquellas fechas, en sustitución de su padre, el procesado Carlos Miguel . Dicho embargo no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad con la razón evidente de que no constaba la titularidad de la embargada sobre las fincas trabadas. No consta la situación patrimonial de los procesados, codeudores de la entidad a la querepresentaban en virtud del aval cambiado consignado en el cuerpo de la letra, en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva ni en la fecha de la diligencia de embargo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Federico y Carlos Miguel del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas. Queden sin efecto las medidas asegurativas acordadas en el auto de procesamiento.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular don Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por violación por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . 2.° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas que, dados los hechos que se declaran probados, se acredita la existencia de una deuda, vencida, liquida y exigible y en garantía de pago la afección de dos fincas que posteriormente son enajenadas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 519 del Código Penal . Dada la vía impugnativa elegida, es preciso, por imperativo de la norma contenida en el artículo 884.3 de la indicada Ley procesal, estar a lo relatado como probado en la sentencia sometida a recurso; en tanto en cuanto el motivo segundo y final de la impugnación, formulado en sede rituraria del número 2 del expresado artículo 849, carece de toda relevancia no sólo por eventuales defectos formales, sino porque en ningún caso, al haberse tomado en cuenta por el Juzgador de instancia, muestran la existencia de error probatorio alguno. La impugnación así puramente basada en errónea subsunción de los hechos en la norma y ello ha de ser el único contenido posible de esta resolución.

Partiendo de ahí, conviene señalar, de un lado, cuáles son los datos fácticos nucleares en trance resolutorio y, de otro, si son o no atendibles los argumentos que condujeron al Tribunal Provincial a dictar el pronunciamiento absolutorio respecto al delito objeto de acusación.

Así, desde la primera de las indicadas perspectivas, la sentencia recoge dos datos o extremos de hechos relevantes:

  1. Que el documento de reconocimiento de deuda fue suscrito entre las partes con fecha 8 de febrero de 1983, en cuyo documento se afectaron especialmente varias fincas al pago del débito; estableciéndose como fecha de vencimiento de la letra de cambio en que se materializó el importe de la deuda resultante, la de 8 de agosto del mismo año y afectándose especialmente a la garantía del pago de la deuda así fijada varias fincas de propiedad de la sociedad de la que eran administradores los querellados,

  2. Con fecha 9 de marzo del repetido año, los procesados vendieron varias de las fincas a terceros.

Partiendo de la segunda perspectiva, la argumentación de la sentencia recurrida para motivar su pronunciamiento de libre absolución puede resumirse en dos líneas esenciales: Primera. Que en la cambial figuraron como avalistas los procesados, con lo que afectaron al pago sus patrimonios personales, sin que en el juicio ejecutivo hubieran sido demandados como tales avalistas. Segunda. Que la mayor parte de las enajenaciones fueron realizadas antes de la fecha del vencimiento de la expresada cambial.

Segundo

Con arreglo a tales premisas, el indicado motivo primero debe ser decididamente estimado. La sutil y bien intencionada fundamentación jurídica de la sentencia sometida ahora a recurso olvida que, de un lado, es, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada, entre muchas, por las sentencias de 26 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990, 4 de febrero y 6 de junio de 1991, y las 585/1992, de 16 de marzo, y 1.322/1992, de 3 de junio, un tipo penal de riesgo o de mera actividad y en cuanto tal de resultado cortado o consumación anticipada, por lo que basta para su existencia con la mera posibilidad de puesta en peligro concreto de a posibilidad de que el acreedor satisfaga su crédito, al verificarse un riesgo anormal mediante la conducta del deudor que sobrepase la normalidad en la esfera dedisposición; y, de otra parte, que el dato de la enajenación antes del vencimiento de la cambial no supone alteración alguna del requisito de exigibilidad de la deuda concretada mediante el negociado jurídico de fijación en que el reconocimiento de deuda consiste, sino simplemente la concesión de un plazo para el cumplimiento efectivo. Producidos así todos los requisitos precisos para estimar existente el tipo penal de alzamiento de bienes, el recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación estimando el primer motivo de dicho recurso por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 27 de febrero 1990 , en causa seguida a Federico y Carlos Miguel , por delito de alzamiento de bienes, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio y con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

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