STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:15063
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 372.-Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la procedencia ilícita.

NORMAS APLICADAS: Artículo 546 bis a) C.P .

DOCTRINA: En el acto del juicio oral afirma que cuando en la casa de compraventa le dieron 70.000

pesetas por las joyas que compró a un desconocido por 5.000 pesetas, fue cuando creyó que el vendedor las había robado, sin que ello fuera óbice para deshacer el trato y dar cuenta de lo ocurrido bien al dueño de la casa, bien a la Policía.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Manuel Gómez Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia instruyó sumario con el número 47 de 1984 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capital que, con fecha 30 de noviembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado y así se declara, que el procesado Mariano , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 14 de febrero de 1983 por un delito de falsedad a una pena de multa de 20.000 pesetas, el día 27 de diciembre de 1983, vendió en su casa de compraventa "La Meca», de esta ciudad, joyas por las que le fueron abonadas por 70.000 pesetas, que formaban parte de un lote valorado en unas 250.000 pesetas, que la noche anterior habían sido sustraídas del domicilio de Eugenio , en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , por personas desconocidas, que penetraron en la vivienda subiendo a la terraza y saltando por una ventana. De las joyas vendidas por el procesado en "La Meca", tasado en 80.000 pesetas, fueron recuperadas algunas valoradas en 45.000 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Mariano , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, a la pena de un año y un mes de prisión menor y una multa de 30.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Eugenio la cantidad de 35.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto deveinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Manuel Gómez Montes, en representación del procesado, basó su recurso en el siguiente motivo de casación. Único. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 1.2 del Código Penal, en relación con el art. 546 bis a) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de febrero de 1992. Asistiendo la Letrada recurrente doña M. del Prado Crespo, quien mantuvo el recurso formalizado en base de un motivo e informa a continuación del recurso y la asistencia del Ministerio Fiscal que impugna el recurso informando a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, con sede en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción del art. 546 bis a) del Código Penal en relación con el art. 1.2 del Código Penal y con el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender que del relato de la sentencia recurrida no se desprenden los elementos constitutivos del delito de receptación, en especial el de culpabilidad representado por el conocimiento de la procedencia delictiva de las joyas vendidas por el procesado en la casa de compraventa "La Meca", de Valencia, como tampoco el propósito lucrativo perseguido por el recurrente.

Segundo

Dada la invocación del precepto constitucional por el recurrente, esta Sala ha consultado los autos de los que se desprende lo siguiente:

El proceso se inicia a denuncia del perjudicado por el robo de las joyas, Eugenio , entre las once horas del día 24 de diciembre y las dos horas siguientes, día del año 1983.

El 29 del mismo mes y año se tiene noticia de la venta de parte de las joyas sustraídas, en la casa de compraventa de oro "La Meca», de Valencia. Se da la circunstancia de que algunas de tales joyas llevan inscripciones coincidentes con las iniciales del nombre de la empresa del denunciante, Amparo Buso, y con la de un hijo del matrimonio, Ricardo. Las joyas recuperadas son reconocidas por dicho matrimonio como propias.

Detenido el vendedor de dichos efectos, identificado por la tarjeta policial que la casa compradora entregó a la Policía en la que constan todos los detalles de la operación, el procesado afirma en sus primeras declaraciones que las joyas le fueron entregadas por Millán , dueño de un bar en la localidad de Moneada, quien le acompañó a Valencia para la venta de aquéllas haciéndose pago, con el producto obtenido, de la deuda que con él tenía el procesado por consumiciones hechas en su bar, además de entregarle éste 2.000 pesetas de retribución. Tal declaración es rebatida por Millán , lo que obliga al instructor a la práctica de una diligencia de careo entre ambos, en la que el procesado rectifica y dice ser cierto lo declarado por Millán de quien solo recibió 2.100 pesetas quedándose el resto del dinero por consumiciones que le debía. Entonces explica el procesado que las joyas las compró a un gitano por 14.000 pesetas y las vendió en "La Meca» por 70.000 pesetas.

Llegado el juicio oral, el procesado insiste en su versión última con la modificación de que compró los efectos por 5.000 pesetas, lo que lleva al Ministerio Fiscal, que había hecho conclusiones alternativas en las que acusaba al procesado, bien de robo con fuerza en las cosas, bien de receptación, a modificarlas en el sentido único de que los hechos constituyen un delito de receptación pidiendo la pena de dos años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, ante cuya tesis acusadora se conforma la defensa, que pide para el procesado la pena de un año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas. No obstante, la defensa interpone el recurso de casación contradiciendo su conformidad, al negar la existencia del delito con el alegato ya expuesto.Tercero: De todo lo dicho se deduce sin posibilidad de duda, la existencia del delito de receptación, tanto más que el procesado en el acto del juicio oral afirma que cuando en la casa de compraventa le dieron

70.000 pesetas por las joyas que compró a un desconocido por 5.000 pesetas, fue cuando creyó que el vendedor las había robado, sin que ello fuera óbice para deshacer el trato y dar cuenta de lo ocurrido bien al dueño de la casa, bien a la Policía. Se disculpa por la mala situación económica que atravesaba. En realidad, la Sala de instancia, impone el grado mínimo de la pena, sin duda teniendo en cuenta la exculpación del procesado.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 1985 , en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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