STS, 13 de Julio de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:15027
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.427. - Sentencia de 13 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMD2NTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: concurso ideal con contrabando. Delito de contrabando.

Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 142, 742 y 851 de la LECrim. arts. y 248 de la LOPJ; arts. 24 y 120 de la CE, y art. 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 11 de noviembre y 17 de diciembre de 1986; 24 de junio de 1987; 22 de julio de 1988; 27 de febrero y 4 de mayo de 1989, y 4 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: La importación ilícita de la droga añade un plus de antijuridicidad al delito del art. 344.

En cuanto al bien jurídico protegido por la norma, el contrabando es pluriofensivo, amenazando no sólo a los intereses fiscales, sino también a la economía nacional, al orden público, a la

Administración y policía sanitaria y a la misma soberanía del Estado manifestada en el control de sus fronteras. En definitiva, la doble punición está expresamente prevista en la legislación vigente, una sola acción vulnera las dos normas.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Jesús y Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que les condenó por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: el primero por el Procurador señor Iglesias Gómez, y el segundo por la Procuradora señora Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 130 de 1988, contra Pedro Jesús , Jesús y David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 6 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En fecha no concretada en los primeros meses del año 1988, los acusados Pedro Jesús , Jesús y David , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para introducir en España, a través de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, una importante cantidad de estupefaciente denominado cocaína, con el propósito de venderlo a terceros en nuestro país, a cuyo fin los acusados Jesús y Jesús , en los primeros días del mes de abril del citado año viajaron a Caracas(Venezuela) en donde residía desde hacia años el también acusado Pedro Jesús , ultimando los tres la operación del transporte de la droga en un "container" donde, a nombre de Pedro Jesús y como de su propiedad, se transportó mobiliario y mesas así como un vehículo marca "Ford Sierra", con matrícula de Venezuela EAT 322, de color gris plata, que fue remitido desde el Puerto de la Guaira, en Venezuela, a esta ciudad de Las Palmas, siendo interceptado dicho "container" por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Grupo Especial de Estupefacientes, interviniéndose dicho vehículo, en cuyos laterales traseros y perfectamente acoplados entre la chapa y la carrocería y el revestimiento interior del coche fueron hallados seis envases de cinc llenos de cocaína con un peso total de la droga de 14,803 kilogramos aproximadamente, con una pureza del 80,84 por 100, hechos que se declaran probados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesús , Jesús y David como autores responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a las penas de ocho años y un día de prisión menor y multa de 101.000.000 de pesetas por el delito contra la salud pública, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 150.000.000 de pesetas por el delito de contrabando, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad que les imponemos y al pago de las costas procesales en su debida proporción. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta el comiso de la droga a los que se dará el destino legal. Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Pedro Jesús y Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Motivos aducidos en nombre del procesado Pedro Jesús : 1º Por quebrantamiento de forma, autorizado por el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º Por infracción de Ley, con invocación expresa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución . 3º Por aplicación indebida del artículo 344, inciso primero, en relación con el artículo 344 bis a) número 3 del Código Penal en concurso con el delito de contrabando previsto en los artículos 1.1, 3.1 y 2.1, inciso primero, de la Ley Orgánica 7/1982.

Motivos aducidos en nombre de Jesús : 1º Por quebrantamiento de forma, autorizado por el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que se incorpora en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo. 2º Por infracción de Ley, con invocación expresa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución . 3º Por aplicación indebida del artículo 344, inciso primero, en relación con el artículo 344 bis a) número 3 del Código Penal en concurso con el delito de contrabando previsto en los artículos 1.1, 3.1 y 2.1, inciso primero, de la Ley Orgánica 7/1982 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Presentados por separado los recursos de casación de los acusados Pedro Jesús y Jesús , resultan no obstante absolutamente idénticos en los tres motivos articulados, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por vulneración constitucional y el tercero por infracción de precepto penal sustantivo. Por ello, razones elementales de economía procesal aconsejan y autorizan su agrupación correlativa en ese mismo orden para su análisis y valoración.

Los motivos primeros por quebrantamiento de forma se han encauzado por el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su inciso tercero por predeterminación del fallo, citando como constitutivas de dicha infracción procesal las siguientes frases: a) "se concertaron (los acusados) para introducir enEspaña a través de Las Palmas de Gran Canaria una importante cantidad de cocaína"; y b) "con el propósito de venderla a terceros".

El defecto denunciado tiene que consistir en la inclusión en los hechos probados de expresiones o términos consistentes en conceptos jurídicos. La jurisprudencia estable de esta Sala ha precisado que deben por ello reunir las siguientes condiciones: 1º que se trate de conceptos de la técnica jurídica que coincidan con el tipo empleado o den nombre o pertenezcan a la definición de su esencia; 2º que por tener tal carácter técnico - jurídico sólo sean comprensibles por quienes posean formación de tales conocimientos; 3º que no se hayan vulgarizado, perteneciendo ya al lenguaje común, y 4º que suprimidos de su texto dejen éste inconexo o falto de base para sus efectos.

Examinadas las frases acotadas a este fin, no reúnen ninguna de esas características. Son descriptivas de actuaciones, planes o intenciones y pertenecientes al lenguaje ordinario, comprensibles para cualquier persona sin preparación jurídica alguna, y no coinciden con la definición típica del precepto penal. Por otra parte, si a efectos dialécticos se eliminaran de la redacción, ésta no perdería ilación y consistencia y seguiría ofreciendo base fáctica para la calificación.

Y es que además en realidad, la segunda de esas frases es un juicio de valor inferido de la conducta externa descrita, reveladora del elemento subjetivo de los autores, pues 14 kilos de cocaína, traídos desde Venezuela, no pueden tener otro objeto que su destino a la comercialización.

Pero no hay en todo ello en buena interpretación a efectos casacionales predeterminación del fallo que, naturalmente, tiene que ser congruente con los hechos y en ese sentido siempre lo determinan, lo que es distinto a precalificar con términos jurídicos.

Deben desestimarse esos motivos de ambos recursos.

Segundo

El segundo motivo de ambos recursos ha alegado vulneración constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , concretamente de los artículos 24 y 120 de la Ley Fundamental. Es un motivo ambivalente, pues combate la base probatoria y su insuficiente ponderación lógica.

En cuanto al tema de la motivación carece de fundamento legal, pues la sentencia, aunque demasiado escueta de razonamientos, está motivada, en relación con lo que exigen tanto la citada Ley Orgánica (artículo 248.3) y la ordinaria procesal de esta jurisdicción (artículos 142 y 742); el contenido de la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones requeridas por dichas disposiciones. El Tribunal ha afirmado como ha formado su convicción por las pruebas obrantes en autos y ha cuidado de razonar la exclusión de algún punto objeto de acusación por descartar pruebas cuya obtención era de dudosa validez. No hay, pues, quebrantamiento esencial que justifique la nulidad, que además no se postula por los recurrentes que más bien al parecer pretenden obtener de este supuesto defecto una segunda sentencia absolutoria, lo que sería una consecuencia incongruente con esa base del motivo.

En cuanto a la presunción de inocencia que se alude pero no se desarrolla apenas en el motivo, sólo podría basarse en la inexistencia de actividad probatoria de cargo, lo que notoriamente no es sostenible en esta causa en que hay prueba objetiva directa la aprehensión de más de 14 kilos de cocaína oculta en el coche incluido en el contenedor que transportaba los efectos del acusado Pedro Jesús de Venezuela a España, cuyo flete gestionó y sufragó el tercer acusado no recurrente, ambos puestos en contacto por el otro recurrente Jesús trasladado con dicho tercero a Caracas, etc., y confirmada en el juicio oral. Sobre esa base la cadena indiciaria que se deduce de esos comportamientos se ajusta a lógica y experiencia. Basta leer el escrito de preparación de ambos recurrentes para constatar que hay acervo probatorio.

Su valoración es competencia exclusiva del Tribunal "a quo".

El motivo debe desestimarse.

Tercero

Los motivos terceros de ambos recursos se formulan por infracción sustantiva penal referida a la aplicación concursal de los delitos de tráfico de drogas y contrabando por considerar que ello supone penar "bis in idem" ya que ambas normas protegen el mismo bien jurídico.

Sobre tal tema se ha pronunciado negativa rotunda por esta Sala recientemente en varias sentencias (11 de noviembre y 17 de diciembre de 1986, 24 de junio de 1987, 22 de julio de 1988, 27 de febrero y 4 de mayo de 1989, 4 de octubre de 1991, etc.).

La Ley Orgánica 7/1982 es terminante al respecto (y es postconstitucional); precisamente elcontrabando de efectos de ilícito comercio es punible cuando su tenencia esté tipificada como delito y además sin tope inferior de cuantía.

La importación ilícita de la droga añade un plus de antijuridicidad al delito del artículo 344. En cuanto al bien jurídico protegido por la norma, el contrabando es pluriofensivo, amenazando no sólo a los intereses fiscales, sino también a la economía nacional, al orden público, a la Administración y policía sanitaria y a la misma soberanía del Estado manifestada en el control de sus fronteras. En definitiva, la doble punición está expresamente prevista en la legislación vigente, una sola acción vulnera las dos normas.

El motivo es infundado y debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Pedro Jesús y Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de julio de 1990 , en causa seguida a los mismos y otro, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - José Antonio Martín Pallín. - Justo Carrero Ramos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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